REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000045
ASUNTO : IP11-P-2004-000074

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste Tribunal de Ejecución en fecha 23 de Agosto del año 2004, contentivas de asunto penal IP11-P-2004-000074, en el cual fue condenado el ciudadano DEYVI JOSE MEDINA, por haber Admitido plenamente los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Publico en la perpetración del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Julio del año 2004, por lo que se le condenó a sufrir la pena de 1 (un) año y 10 (diez) meses de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, asi como la condena al pago de costas procesales de conformidad a lo previsto enel articulo 267 del Codigo Organico Procesal Penal, quedando firme la misma por auto de fecha 10 de Agosto de éste mismo año. Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 483 del Copp, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, así como para la determinación de la fecha a partir de la cual comenzara éste a disfrutar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada (Régimen a Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional), además de la fecha a partir de la cual puede convertírsele la pena de Prisión a la que fue condenado, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a tal evento;

Primero: Dicho penado pasa a ésta Fase de Ejecución de Sentencia, en libertad limitada, no habiéndosele dictado al efecto ninguna medida de Privación de Libertad tal como lo exige el artículo 484 del Copp a los fines del descuento de pena respectiva, siendo que por el contrario a éste, el Tribunal Tercero de Control que dictara la sentencia condenatoria antes aludida, le ha mantenido hasta la presente fecha las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 Ejusdem, que al efecto del aseguramiento procesal de éste dictare dicho Tribunal, en audiencia oral de presentación de fecha 31 de Diciembre del año 2002. En atención a ello, no le es computable descuento alguno de pena a cumplir por no habérsele decretado a éste, la medida de Privación Preventiva de Libertad tal como lo exige el artículo 484 Ejusdem, siendo que por ende, dicha pena debe comenzar a computarse y reputarse como cumplida, desde la fecha en que se dicto la respectiva sentencia condenatoria, a decir desde el día 15 de Julio del año en curso hasta la fecha de realización del presente computo y así se decide.

Segundo: A tal evento, el penado, lleva un total de pena cumplida desde la precitada fecha (15-07-04) hasta el día de hoy (24-08-04) 1 mes y 9 días de pena cumplida, los cuales restándole la pena por cumplir de 1 año 10 meses de prisión nos quedaría que el mismo le falta por cumplir 1 año 8 meses y 21 días de pena, culminando de forma exacta tal cumplimiento de pena el día 15 de Mayo del año 2006, y así se decide.

Tercero : Ahora bien, en virtud de que el penado pasa a ésta Fase Ejecución en Libertad limitada sometidos a medidas Cautelares Sustitutivas las cuales se imponen para procurar el aseguramiento de un eventual juzgamiento de los justiciables, siendo que el caso in comento, ya éste fue debidamente juzgado y consecuencialmente penado, por lo que en atención a ello, dicha finalidad de aseguramiento en el juzgamiento pierde toda eficacia jurídica, desnaturalizándose al efecto la finalidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares inicialmente impuestas por el Tribunal Tercero de Control, por lo que en atención a ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas en las modalidades previstas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Copp, decretadas al hoy penado en fecha 31 de Diciembre del año 2002, por el Tribunal Tercero de Control del éste mismo Circuito Judicial Penal, en razón de la desnaturalización que comporta el mantenimiento de las mismas, y así se decide.

Cuarto: Tomando en cuenta a su vez, de que el hoy penado lo fue, luego de Admitir los Hechos por lo cual lo acusaba la Representación Fiscal, aplicando el Juzgador de seguidas, el procedimiento pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos), podría pensarse que ello constituiría en principio, una limitante procedimental para que el hoy penado pueda disfrutar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena que constituye la Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, tal cual se desprende de solo leer el último aparte del artículo 494 Ejusdem, del tenor siguiente;

“Artículo 494.-, Suspensión Condicional de le ejecución de la pena…

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de le ejecución de la pena.”

Ciertamente dicha limitante lo es, pero de forma concurrente, es decir, que además de que el penado lo sea, como consecuencia de la aplicación del procedimiento por Admisión plena de los hechos por los cuales se le acusa, es necesario que concurra la circunstancia de que la pena impuesta sea mayor de 3 años de privación de libertad para que quede efectivamente excluido del disfrute de ésta Formula Alternativa de cumplimiento de pena, circunstancia última ésta que en éste caso no se presenta, toda vez que la pena impuesta al penado DEYVI JOSE MEDINA no excede de 3 años, aunado al hecho de que se le condenó por admitir la comisión del delito de delito Homicidio Culposo Tipo Penal Sustantivo éste que no se encuentra descrito de los tipos delictuales que pauta el artículo 493 Ejusdem, como limitantes para el goce efectivo de la Formula Alternativa antes mencionada, así como de todas las otras Formulas de Prelibertad estatuidas en nuestro texto adjetivo penal; por lo que en consecuencia en penado de marras opta desde ya, por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Cuarto: En relación a las otras formulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 501 del Copp, atendiendo a la fecha desde que éste comenzaré a cumplir efectivamente la pena impuesta, de la siguiente manera;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, específicamente a partir del 5 meses y 15 dias de cumplimiento de pena, en fecha 30 de Diciembre del año 2004, claro está, ello si el penado para el momento de dicha solicitud se encontrare cumpliendo la pena recluido en establecimiento penitenciario, a tenor todo ello de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, luego de 7 meses y 10 días, específicamente el 25 de Febrero del año 2005, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 501 Ejusdem y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, al cumplir 1 año 2 meses y 20 días, específicamente en fecha 05 de Octubre del año 2005, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión a la cual fue condenado por la de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, si el penado para el momento de dicha solicitud se encontrare cumpliendo la pena recluido en establecimiento penitenciario local, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 1 año, 4 meses y 15 dias de pena, específicamente el día 30 de Noviembre del año 2005, y así se decide.

En atención a la imposición del computo de pena exigida en el penúltimo aparte del artículo 482 del Copp, al penado, contenido en el presente auto motivado, es por lo que éste Tribunal de Ejecución ordena la convocatoria de éste y demás partes que tengan interes en el presente asunto, a una Audiencia Oral Pública que se llevara a cabo en día Lunes 31 de Agosto del presente año, a las 10:30 AM en cualquiera de las Salas de Audiencia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el penúltimo aparte del artículo 482 del Copp, en plena y eficaz relación con el artículo 483 Ejusdem, a los fines de imponer al penado del contenido del presente auto de computo de pena y así se decide.

Se ordena a su vez, oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Coro, previa remisión que hiciera éste despacho a esa Unidad del penado DEYVI JOSE MEDINA, para que le sea practicado a la brevedad posible, en consecuencia el informe Psico Social exigido en el encabezamiento del artículo 494 ejusdem para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor de éste, en atención a que él mismo opta desde ya, por tal Formula Alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.



El Juez de Ejecución


Abog. Mariela Morillo
La Secretaria


Abog. Iraima Paz de Rubio