REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000016
ASUNTO : IL11-P-2000-000016


AUTO MODIFICANDO CONDICIONES DE LIBERTAD CONDICIONAL YA OTORGADA

Siendo que en fecha 29 de Agosto del año 2000, le fuera formalmente otorgado por éste mismo Tribunal de Ejecución, el Beneficio Post- Condena de Libertad Condicional, al penado ADELSO ANTONIO CASTILLO, bajo la imposición de varias condiciones, entre las cuales se encuentran la Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del estado Falcón sin la autorización de éste Despacho, así como la fijación de su domicilio en la calle La Verdad, N° 32 barrio Curazaito de la Ciudad de Coro en el Estado Falcón, y vista la solicitud dimanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Región, en la cual solicita la sustitución de las condiciones en el otorgamiento de tal formula de prelibertad al penado de marras, es que éste Tribunal de Ejecución pasa a realizar las siguientes consideraciones;

- Consta al folio 99 del presente asunto, oficio número 004, de fecha 29 de Enero del presente año, dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que la familia del penado ADELSO ANTONIO CASTILLO, vive en la ciudad de Maracaibo, con los cuales mantiene buena comunicación.

- Consta al folio 101 del presente asunto, constancia de residencia del precitado penado, de fecha 12 de marzo del año en curso, dimanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se acredita por intermedio de quienes la suscriben, la residencia del penado ADELSO ANTONIO CASTILLO, en la Calle Simón Bolívar, casa S/N de ese municipio.

- Consta al folio 105 del presente asunto, oficio número 160, dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, en el cual informan a éste Despacho, que el penado en cuestión, viene cumpliendo de manera positiva su régimen de prueba asignado como beneficiado de la Libertad Condicional que hoy goza, refiriendo a su vez, que éste (el penado) espera con ansiedad le concedan un Confinamiento en la ciudad de Maracaibo a los fines de que obtenga un mejor apoyo familiar y una mejor calidad de vida, toda vez que en el área laboral, debido a la falta de empleo en ésta región de Falcón, se desempeña solo como trabajador informal lo cual apenas le alcanza en ocasiones para una sola comida diaria.

- Consta al folio 89 del presente asunto, oficio número 025, de fecha 27 de Mayo del año 2003 dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que informan a éste despacho que el penado viene evolucionando satisfactoriamente con cierta reticencia hacia los hijastros de su pareja, con la cual en virtud de ello, mantiene una relación temporal y no permanente.

- Consta al folio 108 del presente asunto, oficio fechado el día 12 de julio del presente año, dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se informa a éste Despacho, que no obstante resulta improcedente la conversión de pena de presidio del penado en pena de Confinamiento para ser cumplida en el Estado Zulia, el delegado de prueba del penado solicita que la vigilancia y supervisión de éste como penado sea trasladada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, ubicada en la avenida 15-A- N° 71-57- Municipio Coquivacoa- Maracaibo -Estado Zulia, ello en virtud de que con tal traslado a esa ciudad se mejoraría notablemente su calidad de vida, en atención al apoyo familiar que allí obtendría, toda vez que sus hijos mayores residen en ese Estado.

Ahora bien, en atención a lo antes acotado, acertadamente dicha Delegada de prueba manifiesta a éste despacho que resulta improcedente la conversión de la pena de presidio que le fuere impuesta al penado en pena de Confinamiento, toda vez que la normativa prevista en el artículo 52 del Código Penal Venezolano prevé como presupuesto de procedebilidad para tal conversión, que el penado éste cumpliendo condena en cárcel segura, es decir, bajo reclusión, lo cual no es el caso in comento, por no ser ésta la situación del penado de marras el actualmente se encuentra disfrutando de una Libertad Condicional.

Sin embargo, como quiera que el penado se encuentra sometido al cumplimiento de unas condiciones en el disfrute de una Libertad Condicional, condiciones éstas entre las cuales se encuentran la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón, sin la autorización de éste Tribunal de Ejecución y la de fijar permanente su residencia en la ciudad de Coro en la dirección aportada por éste para el momento del otorgamiento de dicho beneficio, las cuales en efecto le impiden trasladarse al Estado Zulia, lugar donde reside su grupo familiar, así como sus hijos mayores, con el cual cuenta para el respectivo apoyo y consecuencial evolución en el proceso de reinserción social del penado, así como que tomando en cuenta la recomendación dada por el delegado de Prueba del penado en el sentido de trasladar su vigilancia y supervisión al la unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, y atendiendo a su vez éste despacho al contenido primigenio del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se preceptúa entre otras cosas;

“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación b del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…omisis
El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

En atención al resaltado artículo parcialmente descrito, es obvio que la reinserción social del penado son los fines que primigenia mente persigue el Estado Venezolano, y que constitucionalmente vienen solo a título de mención en el precitado artículo, por lo que en atención a ello, y a los fines de hacer prevalecer tal objetivo contenido en Norma de rango Constitucional, y de conformidad a su vez con lo previsto en el único aparte del artículo 496 del Copp derogado, aplicable en éste caso por ser la norma procedimiental mas favorable al reo, de conformidad con el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, es que éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Sustituye dos de las condiciones de otorgamiento de la Libertad Constitucional al penado ADELSO ANTONIO CASTILLO, atinentes éstas a la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón, sin la autorización de éste Tribunal de Ejecución y la de fijar permanente su residencia en la ciudad de Coro en la dirección aportada por éste para el momento del otorgamiento de dicho beneficio, por la Prohibición de Salir sin autorización de éste Tribunal de los límites territoriales de los Estados Zulia y Falcón, así como que fijará su domicilio de forma permanente en la Calle simón Bolívar casa S/N de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, todo ello a tenor de lo preceptuado en el único aparte del artículo 496 del Copp derogado y así se decide.

En atención al pronunciamiento anterior, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, ubicada en la avenida 15-A- N° 71_57- Municipio Coquivacoa- Maracaibo – Estado Zulia, para que designe al efecto un delegado de Prueba que continué con la vigilancia y supervisión del penado de marras, aspa como mantener a éste despacho Judicial informado periódicamente sobre la evolución post.- penitenciaria de éste en el disfrute de tal beneficio concedido, con ocasión a la sustitución de dos de las condiciones de otorgamiento de la Libertad Condicional que viene disfrutando. Vale decir a su vez, que dicha supervisión y vigilancia que deberá ejercer el delegado de Pruebas designado para el caso se extenderá hasta el día 26 de Febrero del año 2008, fecha en la cual dicho delegado de prueba deberá remitir a éste Despacho en informe Final de Régimen de Prueba del cual viene disfrutando el penado, y así se decide.

Se mantienen vigentes con algunas variaciones en beneficio del reo, las demás condiciones impuestas por éste Tribunal de Ejecución para el Otorgamiento de tal Beneficio de Libertad Condicional en fecha 29 de Agosto del año 2000, que continua disfrutando el penado, las cuales a saber son;

Prohibición de Salida del País sin autorización expresa de éste Tribunal
Presentarse por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución una vez cada 30 días contados a partir de la imposición de la presente decisión.
Cumplir con las condiciones que le señale la unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Zulia y su nuevo Delegado de Prueba.
Se prohíbe la visita a lugares donde se expendan licores u otras especies alcohólicas.
Se le prohíbe el manejo de vehículos a motor de combustión así como el porte y tenencia de cualquier tipo de arma de fuego.

El incumplimiento de cualquiera de éstas condiciones debidamente impuestas al penado, así como de las condiciones sustituidas en el presente auto, dará lugar a la inmediata revocatoria de dicho beneficio concedido, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 497 del Copp derogado.
Se ordena la convocatoria del penado, a la Delegada de Prueba Actual y a todas las demás partes interesadas, a una audiencia Oral y Pública especial de imposición de las nuevas condiciones aquí sustituidas en el beneficio de Libertad Condicional otorgado a éste, la cual se realizará el día el día Lunes 9 de Agosto del año 2004, a las 9:30 de la Mañana en cualquiera de las Salas de éste circuito Judicial Penal, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 476 del Copp derogado, y así se decide.

Se ordena remitir oficio explicativo a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, con copia certificada de la presente decisión.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA