REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA QUINTANA SOTO, MARTÍN
DURÁN y OSCAR RODRÍGUEZ, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
19.193.840, 4.405.538 y 3.919.762,
respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS, mayor de
Edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N3.196.308.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
EXPEDIENTE: 1524
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 21 de Noviembre de 2000, por los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA QUINTANA SOTO, MARTÍN DURÁN y OSCAR RODRÍGUEZ, en el cual proceden a demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS, para que previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Abogados, procediera a cancelarles la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Alegan los demandantes, que prestaron sus servicios al ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS, en la acción de amparo constitucional, expediente N° 1524, nomenclatura de este Tribunal, previa fijación de éstos.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 22 de Noviembre de 2000, se ordenó la citación del demandado ciudadano LUIS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS, para que compareciera al Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación para que pagara la cantidad intimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados.
El 04 de Agosto de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1524 contentivo de la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios, se determina que desde el día 21 de Noviembre de 2000, fecha en la cual la parte demandante presentó la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS incoada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA QUINTANA SOTO, MARTÍN DURÁN Y OSCAR RODRÍGUEZ, contra LUIS ENRIQUE CLAVIJO CÁRDENAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veinte (20) días de Agosto de 2004.- Años 194° y 145°.
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 20-08-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría
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