REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACCIONANTE: ÁNGEL RAMÓN PEREIRA VARGAS, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° 1.132.349, de este domicilio.
APOD. DEL ACCIONANTE: LUZ M. ARENAS R., abogada en ejercicio,
Inscrita en el Inpreabogado con el N° 66.149

PARTE ACCIONADA: Empresa BIZ PROMOTORA, C.A., representada
por los ciudadanos MARCELO CARLOS BERTO MANFRIETO, MANUELA ZUCCARO DE SALOMÓN y JESÚS OMAR VERA DÁVILA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 1807
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 28 de Marzo de 2001, por el ciudadano: ÁNGEL RAMÓN PEREIRA, mediante apoderada judicial, abogada LUZ MARINA ARENAS RAMÍREZ, en el cual proceden a solicitar Amparo Constitucional contra la empresa BIZ PROMOTORA, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2, 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Alega la apoderada que su representado prestó servicios a partir del 30 de Abril de 1997 a la empresa BIZ PROMOTORA C.A., en calidad de obrero hasta el día 03-02-98, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y por cuanto habían agotado todas las vías administrativas para obtener de la accionada la restitución de tal situación pero ésta ha hecho caso omiso a tales exigencias, pretendiendo burlar impunemente los efectos de la declaratoria con lugar del proceso de solicitud de calificación de despido, emanado de un organismo administrativo el trabajo al no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 6-10-98 de reenganchar al trabajador despedido injustificadamente incurriendo con su conducta en la violación de derechos consagrados constitucionalmente.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 03 de Abril de 2001, se ordenó la citación de la empresa BIZ PROMOTORA, C.A, en la persona de los ciudadanos: MARCELO CARLOS BERTO MANFRIETO, MANUELA ZUCCARO DE SALOMÓN y JESÚS OMAR VERA DÁVILA, para que compareciera al Tribunal, dentro de 96 horas a partir de la última notificación
El 04 de Agosto de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.
I I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1807 contentivo del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, se determina que desde el día 03 de Abril de 2001, fecha en la cual la parte demandante presentó la solicitud, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PEREIRA VARGAS, mediante apoderada judicial, Abg. LUZ MARINA ARENAS RAMÍREZ, contra la empresa BIZ PROMOTORA C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veinticuatro (24) días de Agosto de 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha 24-08-2004, se registró y publicó la presente sentencia.

Secretaría


Norfa Neira
Asistente