REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 927.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILDEMARO MENESES NESSY y ANDRÉS JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos 9.054 y 62.043, respectivamente, en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA DE LA PAZ MOLINA DE ROVAINA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.241.445.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 78.506.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.167
“VISTOS, sin Informes de las partes”
I
Mediante escrito presentado, el 14 de Agosto de 2002, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; Juzgado que, mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2002, declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo con sede en Tucacas, la representación judicial de la parte actora procedió a demandar en divorcio a la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ MOLINA DE ROVAINA, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2002, este Juzgado admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho, y emplaza a la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ MOLINA DE ROVAINA, para que compareciera ante este Despacho, pasados que fueran 45 días, luego de su citación, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio establecido en el Código Civil.
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora procede a reformar el libelo de la demanda, en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 23 de Diciembre de 1.974, su representado contrajo matrimonio civil con la demandada, habiendo procreado tres (3) hijos, todos mayores de edad, habiendo fijado su último domicilio conyugal en el inmueble denominado “Parador Manaure” en la Calle Marina N° 1, Chichiriviche, Estado Falcón.
Que las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus obligaciones conyugales; hasta que, a finales de 1993, la demandada incursionó en el mundo del comercio turístico, lo que hizo durar poco esa armonía conyugal, ya que desde mediados del mes de Enero de 1.995, la cónyuge comenzó a cambiar el carácter, llegando a insultar y maltratar física y moralmente a su esposo y a los hijos del matrimonio.
Que, el 30 de Agosto de 1995, la demandada procedió a recoger su ropa y enseres personales y abandonó el hogar conyugal, manifestando que ella quería vivir libre de ataduras y llena de libertades. Que, la demandada, abandonó a su esposo, dejándolo solo con sus tres hijos, y no se ocupó más de los asuntos de ambos, ya que sólo asistía a las asambleas de una empresa del matrimonio, denominada Sociedad Mercantil Inversiones Rovaca, para causarle perjuicios a dicha empresa.
Que después su poderdante se enteró que su esposa se había mudado a una casa que compró en la Urbanización Valle Verde, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, cuya dirección exacta consignarían luego, ya que dicha dirección era desconocida por el demandante.
Que, visto el abandono físico, moral y material en que se encuentra su poderdante y, por cuanto la cónyuge abandonó el hogar conyugal y dejó de cumplir con los deberes que la ley le impone, especialmente los establecidos en los artículos 137, 138 y 139 del Código Civil, proceden a demandar la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 eiusdem.
La reforma de la demanda fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 17 de Octubre de 2002; y nuevamente, se emplazó a la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ MOLINA DE ROVAINA, para que compareciera al primer acto conciliatorio, pasados que fueran 45 días luego de su citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Parador Turístico Manaure, ubicado frente a la Calle La Marina N° 1, Chichiriviche, Estado Falcón, donde se le hizo imposible ubicar a la demandada, no obstante haber acudido a la mencionada dirección en varias oportunidades.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó la citación de la demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 04 de Julio de 2003, este Juzgado repuso la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada, ya que la dirección señalada por la parte actora para que tuviera lugar la citación era la misma dirección del domicilio conyugal, supuestamente abandonado por la cónyuge, por lo que resultaba incongruente y violatorio del derecho a la defensa que se citara a una persona en una dirección por ella abandonada.
En fecha 22 de Octubre de 2003, comparece la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA DE ROVAINA y, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada Mónica Domínguez, se da por citada personalmente en la presente causa.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, compareció la parte actora e insistió en la disolución del vínculo matrimonial, la parte demandada no compareció al acto.
En ocasión del segundo acto conciliatorio, compareció el demandante e insistió en la demanda de divorcio. La parte demandada no compareció al acto.
Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que haya abandonado el hogar conyugal; y prueba de ello es que la dirección dada por el demandante para su citación es la misma del domicilio conyugal, es decir, el Parador Manaure.
Niega, rechaza y contradice que la casa ubicada en la Urbanización Valle Verde, Calle 08, Manzana N° 6, Casa N° 4, Municipio San Diego, Estado Carabobo sea su dirección, ya que esa casa fue comprada por el matrimonio para que sus tres hijos vivieran en ella mientras estudiaban en Valencia.
Niega, rechaza y contradice que haya maltratado a su cónyuge con excesos, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.
Niega, rechaza y contradice que haya llegado a insultar y maltratar moral y físicamente a su cónyuge y a sus hijos.
Abierta la causa a pruebas, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 15 de Abril de 2004.
Las partes no presentaron informes en la presenta causa.
En fecha 21 de Julio de 2004, este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer, mediante el cual llamó a declarar a dos (2) de los hijos del matrimonio, los ciudadanos ERIKA MARISELA ROVAINA MOLINA y JULIO CÉSAR ROVAINA MOLINA. No se llamó a la otra hija del matrimonio, de nombre NEIDA CAROLINA, por constar en autos que ésta se encuentra viviendo en Alemania.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
La controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita a determinar si la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ MOLINA DE ROVAINA abandonó voluntariamente a su cónyuge, ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, hecho subsumible en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; o incurrió en excesos, sevicia e injurias graves contra dicho ciudadano, que hagan imposible la vida en común, situación fáctica que estaría subsumida en el ordinal 3° del mencionado artículo del Código sustantivo; de manera que, ante la comprobación de una cualquiera de esas dos circunstancias conllevaría a la estimación de la presente demanda y a la disolución del vínculo matrimonial que une a ambos ciudadanos.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte demandante deberá probar las agresiones físicas y mentales que alega le profería la demandada; y/o el hecho cierto del abandono voluntario por parte de la cónyuge.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada del Acta de Matrimonio habido entre el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS y la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ ESCALONA. El hecho del matrimonio de dichos ciudadanos no se encuentra controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, tres (3) Partidas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos NEIDA CAROLINA, ERIKA MARISELA Y JULIO CÉSAR ROVAINA MOLINA, hijos del matrimonio compuesto por los ciudadanos JULIO ROVAINA y ROSA MOLINA DE ROVAINA. El tribunal le asigna valor probatorio a estos documentos sólo para la determinación de la mayoridad de edad de los hijos habidos en el matrimonio, ya que los otros hechos contenidos en las Partidas de Nacimiento no se encuentran controvertidos en juicio. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produjo a los autos documentos relacionados con la firma mercantil INVERSIONES ROVACA C.A., siendo que dichos documentos no prueban ningún hecho controvertido en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la primera de las causales alegadas por el actor para solicitar el divorcio de su cónyuge, el abandono voluntario, este Tribunal observa que, del análisis y valoración de las declaraciones de los testigos promovidos por las partes, de las declaraciones dadas por las partes en las Posiciones Juradas evacuadas en el presente juicio, así como de las declaraciones dados por dos de los hijos del matrimonio ROVAINA MOLINA, el abandono que se produjo en el presente caso es un abandono recíproco y progresivo que se fue dando entre los cónyuges de manera paulatina.
Es importante destacar que cuando se habla de abandono no nos referimos solamente al abandono físico o material, sino también al abandono moral y espiritual que deben brindarse los cónyuges de manera recíproca. En el presente caso, el abandono de los cónyuges se fue produciendo de manera lenta y sucesiva, siendo que los esposos dejaron de brindarse atención moral y espiritual, llegando a convertirse en una pareja con un gran desorden social, donde cada uno de ellos convivía (y convive) por separado con otra pareja, sin haber procedido a desvincularse legalmente.
Este gran desorden social y moral de la pareja ROVAINA MOLINA está plenamente probado por el hecho que el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS, en la respuesta dada a la Posición Jurada número 15, donde se le pregunta: “Diga sí es cierto que usted tiene una amante?”, respondió: “Tengo una compañera hace 10 años, por que me ví precisado a tenerla para poder levantar a mis dos pequeños hijos, los cuales carecían de cariño de su madre natural y por los malos tratos que ellos llevaban, de lo cual ellos mismos podrían dar fe, en estos momentos son mayores de edad”. La confesión del demandante de tener una amante por más de diez años, adminiculado a las declaraciones dada por los hijos del matrimonio, en las cuales declaran saber que ambos padres han mantenido parejas por separado, siendo que el hijo varón declara que él entendía que sus padres estaban separados legalmente desde hace muchos años, llevan a la convicción plena de este Juzgador que entre los ciudadanos JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS y ROSA MARÍA MOLINA DE ROVAINA se produjo un abandono recíproco, desde hace muchos años, no siéndole posible a este juzgador determinar quién abandonó primero a quién; pero sí se determina de manera fehaciente que entre los mencionados ciudadanos no existe ningún vínculo afectivo, ni de solidaridad, ni de amor, ni de comprensión, ni de atención y auxilio, salvo el hecho de que el ciudadano JULIO ROVAINA PORRAS ha continuado dando cierto sustento a su cónyuge, la ciudadana ROSA MARÍA.
Ahora bien, el matrimonio es una institución protegida por el Estado, en aras de mantener y resguardar el núcleo familiar y la protección de los hijos habidos en el matrimonio, pero no puede el Estado proteger y obligar a mantener un vínculo legal de matrimonio en una pareja tan desordenada como la compuesta por JULIO ROVAINA y ROSA DE ROVAINA, siendo que este Juzgador, al entrevistarse con ambos ciudadanos lo que observa en ellos es un odio tremendo hacia el otro.
De manera que vale la pena preguntase: Qué sentido tiene mantener a dos personas que se odian recíprocamente, que se abandonaron recíprocamente, que cada una mantiene una pareja por separado, que sus hijos tienen por separados, unidos legalmente en matrimonio por el sólo hecho de no poderse determinar cuál fue el primero de los cónyuges quien primero abandonó al otro. Cuando es cierto y plenamente probado que efectivamente la ciudadana ROSA MARÍA sí abandonó a su cónyuge; pero éste, a su vez la abandonó a ella.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador encuentra que en el presente caso es hasta saludable para las partes, para sus hijos y para el resto de la sociedad, declarar procedente en derecho el divorcio de los ciudadanos JULIO ROVAINA y ROSA MARÍA DE ROVAINA, por el abandono evidente del vínculo afectivo que se produjo entre ambos; vínculo afectivo que ha sido sustituido por odio y desprecio ASÍ SE DECIDE.
No obstante la anterior declaratoria, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la segunda causal en la cual el demandante fundamenta su demanda, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y en este sentido, el Tribunal observa que los dos hijos del matrimonio, que fueron examinados directamente por este sentenciador, son contestes en declarar que la ciudadana ROSA MARÍA MOLINA DE ROVAINA ha maltratado física y moralmente al ciudadano JULIO ROVAINA, llegando al extremo de lanzarle platos de comida a la cara; y, siendo el caso que a la propia hija de la ciudadana Rosa María se le hacía imposible convivir con su madre por recibir maltratos y agresiones de su progenitora; quien, de las declaraciones dadas por sus propios hijos, así como de los testigos examinados, se evidencia que es una persona agresiva y una persona con la cual no se puede humanamente vivir. De manera que, el examen hecho a las declaraciones de los hijos del matrimonio, son suficientes para que este Juzgador llegue a la convicción plena de que efectivamente al ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS se le hace imposible la vida en común con la ciudadana ROSA MARÍA DE ROVAINA, debido a los excesos, sevicia e injurias graves cometidas por esta última en contra del primero, siendo procedente en derecho la pretensión del demandante de que se declare el divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, ya que es extremadamente difícil, por no decir imposible, que los hijos declaren en contra de su madre. ASI SE DECIDE.
No obstante este juzgador haber encontrado suficiente las declaraciones de los hijos del matrimonio para probar plenamente las agresiones proferidas por la ciudadana ROSA MARÍA DE ROVAINA a su cónyuge, ciudadano JULIO ROVAINA, en acatamiento del mandato establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el resto de las probanzas existentes en el expediente.
Los ciudadanos NERI JOSEFINA SÁNCHEZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad 4.125.919; GUILLERMINA DEL COROMOTO RODRÍGUEZ VITORIA, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad 6.765.451; LEONEL RAMÓN ROMERO GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad 15.236.482; RAMÓN ANTONIO ROJAS, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad 7.159.928; ATANASIO ANTONIO JIMÉNEZ GRATEROL, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.464.167, testigos promovidos por la parte actora, son contestes en afirmar que han presenciado como la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ MOLINA DE ROVAINA le profería agresiones a su cónyuge, ciudadano JULIO ROVAINA. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estos testigos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuados en juicio, con el debido control de la contraparte, y no entrar en contradicción con otras pruebas evacuadas en juicio. Testimoniales que refuerzan las declaraciones dadas por los hijos del matrimonio ROVAINA MOLINA como prueba evidente de las agresiones físicas y mentales dispensadas por la demandada al demandante. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora produjo a los autos comunicaciones enviadas por trabajadores del Hotel Parador Manaure al ciudadano Comisionado Especial del Trabajo de los Distritos Autónomos Acosta y Silva del Estado Falcón, donde denuncian maltratos de parte de la ciudadana ROSA MARÍA DE ROVAINA. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a estas comunicaciones, por ser emitidas por terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificadas como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO RAFAEL ROVAINA PORRAS contra la ciudadana ROSA MARÍA DE LA PAZ MOLINA DE ROVAINA, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Divorcio.
Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos, por matrimonio contraído el 23 de Diciembre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta N° 219, folio 219, año 1.974.
Disuélvase y liquídese la Comunidad de Gananciales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 24/08/2004, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.167
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