REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARIO ECHAVARRIA RENDÓN y MARIA ROCIO OSORIO DE ECHAVARRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.205.718 y 15.324.047, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MIGDALIA RIERA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.187.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.056.115.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: FREDDY RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.337.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1441.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 10 de Agosto de 1999, por el abogado CARLOS QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos CARLOS MARIO ECHAVARRIA RENDÓN y MARIA ROCIO OSORIO DE ECHAVARRIA, para que el ciudadano Gabriel Enrique Jaimes Suarez, conviniera al cumplimiento de contrato de venta suscrito por los ciudadanos Carlos Mario Echavarria Rendón, Maria Rocío Osorio de Echevarria y Gabriel Enrique Jaimes Suarez, en fecha 26 de Noviembre de 1998, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia.
Alegan los demandantes, que el precio de la venta del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT PIZZERÍA ROCIMAR y los bienes muebles integrantes del fondo de comercio fue de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (11.500.000, oo) de los cuales los demandantes recibieron CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000, oo), y el saldo restante, o sea la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), sin intereses los pagaría el demandado, mediante tres (3) cuotas consecutivas de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada una y con intervalo de Ciento Ochenta (180) días continuos una de otra, siendo la primera exigible vencidos los primeros 180 días continuos al otorgamiento del documento autenticado.
Alegan igualmente los demandados que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUÁREZ, pagara la cambial adeudada y cumpliera con lo estipulado en el contrato celebrado por ellos, es por ello que solicitaron el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA y el pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).-
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 10 de Agosto de 1999, se ordenó la intimación del demandado GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUÁREZ, para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibidos de ejecución la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) que es el doble de la cantidad demandada y la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) que comprende las costas judiciales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30 %). Se libró compulsa y se decretó medida de embargo preventivo.
En fecha 28 de febrero de 2000, el Alguacil de este Tribunal, consignó en seis folios útiles, recibo de citación, quien no fuera firmado por el ciudadano Gabriel Enrique Jaimes Suárez.
En fecha 14 de marzo de 2000, comparece el abogado German González, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 21 de marzo de 2000.-
En fecha 13 de Diciembre de 2000, comparece el abogado German González y solicita la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2000, se ordenó la citación del ciudadano Gabriel Enrique Jaimes Suárez, para que compareciera en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación.-
En fecha 19 de Junio de 2001, el Alguacil de este Tribunal, consignó en cinco (05) folios útiles, recibo de citación, quien no fuera firmado por el ciudadano Gabriel Enrique Jaimes Suárez.
En fecha 29 de junio de 2001, comparece el abogado German González H, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 03 de Julio de 2001.-
En fecha 22 de enero de 2002, el abogado German González H, consigno ejemplares de los diarios El Falconiano y La Prensa, donde aparecen publicados los carteles, agregados al expediente en fecha 23 de Enero de 2002.
En fecha 27 de febrero de 2002, la Secretaria, hace constar que fijó un cartel de citación en el local comercial ubicado en la calle Bermúdez, N° 27-11, Tucacas, Estado Falcón, cumpliendo con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2002, el abogado German González H, con el carácter de autos, solicito se designara defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de mayo de 2002, designándose al abogado FREDDY RODRÍGUEZ, se libró boleta de notificación.
El 04 de junio de 2002, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el abogado FREDDY RODRÍGUEZ.
El 06 de junio de 2002, comparece el abogado Freddy Rodríguez y prestó el juramento de Ley.-
El 12 de agosto de 2002, el abogado German González H, en su carácter acreditado en autos, solicito se citara al Defensor Judicial, acordado en fecha 31 de octubre de 2002.-
En fecha 14 de noviembre de 2002, el abogado Freddy Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en fecha 15 de noviembre de 2002.
En fecha 03 de febrero de 2003, la abogada CARMEN RIERA, consigno revocatoria de poder que le fuera otorgado a los abogados GERMAN GONZÁLEZ, ANTONIO BENCOMO y CARLOS QUINTERO, igualmente consigno poder que le fuera otorgado por los demandantes, agregados en fecha 05 de febrero de 2003.
En fecha 05 de febrero de 2003, el Juez que suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.
El 11 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto, acordando la citación del Defensor Judicial para la continuación del proceso.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1441, contentivo de la presente causa de Cumplimiento de Contrato, se determina que desde el día 11 de Febrero de 2003, fecha en la cual se ordenó la citación del Defensor Judicial para la continuación del proceso no se ha ejecutado ningún trámite procesal, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte solicitante, quien no ha hecho lo necesario para llevar el juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la presente causa ha perimido por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos CARLOS MARIO ECHAVARRIA RENDÓN y MARIA ROCÍO OSORIO de ECHAVARRIA, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE JAIMES SUÁREZ, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 04 de Agosto del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 04-08-2004, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 1441
Asnaldo Gil
Asistente