REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
18 DE AGOSTO DE 2.004
AÑOS 194 Y 145.


EXPEDIENTE: 8611
SOLICITANTE: EDUARDO CHAVEZ BOCOURT
DEMANDADO: MARY MERCEDES GUTIERREZ
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINALES 2 y 3 C.C.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada, en fecha 05 de Noviembre de 2.003, por el Ciudadano: EDUARDO ENRIQUE CHAVEZ BOCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. 9.804.101, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón, asistido legalmente por el abogado GIOVANNY ARÉVALO ARTUZA, inpreabogado bajo el Nro. 14.911. Demanda ésta, incoada en contra de la Ciudadana MARY MERCEDES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.583.123, domiciliado en Punto Fijo Estado Falcón. Alega el solicitante, que en fecha 11 de Junio de 1.984, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a los adolescentes y Niño (se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Expresa el demandante que, la unión matrimonial durante los primeros años se desenvolvió de manera armoniosa, pero que al nacer el último de sus hijos, su esposa cambió su actitud, descuidando incluso el trato hacia los niños, y desde Julio del año 1995, decidieron dormir en camas separadas, es decir no hacían vida marital, posteriormente el hogar se convirtió en un infierno, un ring de boxeo, pero no de puños, sino de insultos, ofensas verbales, manifiesta el demandante, que desde el año 1995 están separados de hecho, pero a partir del año 200, no le permite la entrada a su casa . Es por los hechos antes narrados, que concurre al Tribunal para Demandar por Divorcio basado en el artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, a la ciudadana Mary Mercedes Gutierrez..
En fecha 10 de Noviembre de 2003, es ADMITIDA la demanda, acordándose el emplazamiento del Demandado, comisionándose para este fin, al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y ordenándose la Notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 14 de Noviembre de 2.003.
En fecha 03 de Febrero de 2004, se recibe escrito de opinión Fiscal, mediante el cual solicita se declare terminado dicho procedimiento y se cierre el expediente, en razón de que no han transcurrido los noventa días que establece en el artículo 266 del C.P.C. para intentar nuevamente la demanda.
En fecha 05 de Febrero de 2004, el Tribunal deniega lo solicitado por la Fiscal, en razón de que no son las mismas partes las accionantes.
En fecha 10 de Marzo de 2004, se recibe comisión con resultas conferidas al Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, quedando procesalmente emplazada la demandada.
En fecha 26 de Abril de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de las partes, emplazándose a las mismas al segundo acto en razón de que no hubo reconciliación.
En fecha 14 de Junio de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de las partes, emplazándose a las mismas al acto de contestación, en razón que no hubo reconciliación.
En fecha 28 de Junio de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, comparecieron las partes. En dicho acto, la demandada presenta escrito de reconvención, negando que ha incurrido en alguna causal de divorcio, y que por el contrario, fue su esposo quién materializó el abandono del hogar, llegando al extremo de convivir con una ciudadana de nombre YRMARY ARÉVALO, con la cual procreó una Niña de nombre (se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). por lo que a s u vez demanda al ciudadano Eduardo Chávez por estar incurso en la causal de adulterio. El Tribunal estableció, que se pronunciará dentro de los tres días de despacho siguientes a ése, con relación a la Reconvención presentada por la demandada.
En fecha 01 de Julio de 2004, se admite el escrito de reconvención presentado por la demandada, y previene a la parte demandante, a dar contestación a la misma, al quinto día de despacho siguiente a este.
N fecha 12 de Julio de 2.004, el ciudadano Eduardo Chávez, presenta escrito de contestación a la reconvención, exponiendo que está de acuerdo que el Tribunal tome una decisión, cualquiera que sea con tal de salir de la problemática planteada. En fecha 19 de Julio de 2004, se admiten las pruebas promovidas por el demando en su escrito de reconvención, y se fija para el 10 de Agosto de 2004 a las 10:30 a.m., el acto oral de evacuación de pruebas, se acuerda escuchar la opinión en forma privada, de los niños.
En fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal se pronuncia con relación a lo solicitado por la ciudadana MARY MERCEDES GUTIERREZ, denegando las Medidas Preventivas.
En fecha 10 de Agosto de 2004, comparecen la adolescente y niño (se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA).los cuales exponen que quieren estar con su mamá y que su papá los visite y salga con ellos.
En fecha 10 de Agosto de 2.004, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia de las partes acompañados de los abogados asistentes.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para sentenciar, se procede en consecuencia, a los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
En este caso concreto, se alega como una de dos causales, los excesos, sevícia e injurias graves que hace imposible la vida en común. A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común procedan como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:

Sevicia : El Diccionario Jurídico Opus, la define como : “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria.
Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).
Se recuerda que el demandante afirma, que la ciudadana Mary Gutierrez, en forma pública le gritaba insultos, todo en presencia de familiares y testigos. Lo afirmado por el accionante pudiesen configuran excesos, sevicia e injuria grave, conceptos éstos que implican repetición de hechos dirigidos a dañar al otro cónyuge, como sería la vía de hecho destinada a lesionar, sin poner en peligro la salud y la vida del cónyuge, afectar la honra del cónyuge haciéndolo desmerecer en el concepto público.
En lo referente a la segunda causal alegada, la cual es el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura:
Abandono Voluntario : Que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Por otra parte, la ciudadana Mary Gutierrez, demanda al ciudadano Eduardo Chávez, por adulterio, afirmando que el mismo mantiene una relación concubinaria pública y notoria.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen las razones fundamentales del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas, se evacuaron los siguiente medios probatorios:


De las instrumentales.

1) Riela al folio 07 Acta de Matrimonio Civil suscrita por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se hace constar que los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE CHAVEZ BOCOURT Y MARY MERCEDEZ GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil el día 11 de Junio de 1984 por ante el Jefe Civil Registrador de la Parroquia del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) Riela al folio 09 Acta de Nacimiento de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). expedida por el Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde hace constar que la misma es menor de edad, e hija de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE CHAVEZ BOCOURT Y MARY MERCEDEZ GUTIERREZ.
3) Riela al folio 10 Acta de Nacimiento del niño: (se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). expedida por el Jefe Civil Registrador del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde hace constar que el mismo es menor de edad, e hijo de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE CHAVEZ BOCOURT Y MARY MERCEDEZ GUTIERREZ.
4) Riela al folio 65 Acta de Nacimiento de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). expedida por el Registrador de la Parróquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde hace constar que la misma nación en fecha 04 de Septiembre de 2.002, y es hija de los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE CHAVEZ BOCOURT e YRMARI JOSÉ ARÉVALO MOYA.
5) Riela al folio 15, copia simple del libelo de la demanda que constaba en expediente 8223, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, por ser un documento emanado de la parte promovente.
A fin de que el abandono voluntario, y las sevicias e injurias graves procedan como causales para decretar el divorcio, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de los hechos.
Lo probado por el accionante no configura abandono ni sevicias, en los términos antes descritos. Lo alegado por el accionante es genérico, y por si sólo no puede derivar el efecto de crear convicción, ni de constituir prueba sobre la existencia de abandono voluntario de parte del accionado.
No se encuentra en autos, nada que confirme las versiones del accionante. En este caso en concreto, solo ha logrado probar el ciudadano Eduardo Chávez, la existencia del vínculo matrimonial, y de los hijos de la pareja. La ausencia de pruebas que acompañen la solicitud de divorcio, impiden al juzgador que atienda, en su labor de administrar justicia, según la carga alegatoria y probatoria de las partes, a la valoración de las circunstancias de lugar, tiempo y espacio de ocurrencia de hechos que configuren las causales alegadas como fundamento de la acción, y en consecuencia, es imposible determinar la intención y las relaciones entre el que el que comete el abandono, y el que los sufre.
No existe en autos prueba de las afirmaciones del demandante, a pesar de ser su carga procesal.
Por otra parte, se presenta una reconvención en contra del Demandante, por estar incurso, a decir de la ciudadana Mary Gutierrez, en adulterio como causal de divorcio. En este caso específico, siendo que se presenta como documento público indubitable, la partida de nacimiento de la Niña (se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). la cual es hija del Demandante, y nació durante la existencia del vinculo matrimonial, y siendo que el ciudadano Eduardo Chávez, en el acto de evacuación de pruebas conviene en la existencia de la Niña, y de la relación concubinaria, es necesario que el Juzgador concluya, en base las máximas de experiencias, que si bien es cierto que se solo se evacuaron documentales, los mismos fueron lo suficientemente convincentes, junto con la aceptación del Padre de la Niña para despertar la credibilidad en el Juez, acerca de la existencia del adulterio. Las normas de interpretación y aplicación de derechos humanos, plasmadas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Juzgador a preservar las Garantías Inherentes a la Condición Humana, aún ante la ausencia a normas expresas.
La Justicia de Protección, ha de ser, parafraseando al Magistrado Jorge Rossell , “ garantísta, que anteponga la realidad a los mitos obsoletos a la hora de sentenciar; que observe y oiga al ser humano y se percate de sus necesidades reales antes de aplicar la ley ”. Es decir, que la Justicia debe apartarse de interpretaciones restrictivas, formalistas y de decisiones contrarias a una tutela efectiva de los Derechos Humanos. Tal garantía debe ser tutelada aún ante la duda, y en base a combatir y erradicar ese mal silencioso y generalmente impune como lo es, la violencia doméstica.
Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Ciudadano Eduardo Chávez, el deber de respeto mutuo entre la pareja. Siendo que la Demandada comprobó los hechos alegados, las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar, y correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio comprobada fue el adulterio, por parte del Cónyuge. Es por lo que este Juzgador, aprecia este hechos probados en el Juicio, y es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse sin con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la segunda y tercera causal del Artículo 185 del Código Civil, y con lugar la Reconvención basada en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO INTENTADA POR EL CIUDADANO EDUARDO CHÁVEZ BOCOURT, Y CON LUGAR LA RECONVECIÓN fundamentada en el artículo 185 ordinal Primero del Código Civil, intentada por la Ciudadana MARY MERCEDES GUTIERREZ DE CHAVEZ, en contra del Ciudadano, EDUARDO ENRIQUE CHAVEZ BOCOURT plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos, y que fue contraído por ante Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 11 de Junio de 1.984.
En relación a los Hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) Los Hijos quedarán bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre.
2) Con respecto a la Obligación Alimentaria por parte del Padre, se establece que ante la inexistencia de un pedimento concreto, se ordena que el Padre cumpla en su totalidad con lo referente a los gastos de vestidos, educación, recreación, salud y alimentación. Esta decisión puede ser revisable en lo referente a la Pensión de Alimentos, toda vez que la aquí fijada, es de carácter provisional.
3) Se establece un Régimen de visitas abierto por parte del Padre, pudiendo los hijos pernoctar con su Padre, según ellos lo requieran.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se condena en costas al Ciudadano Eduardo Chávez.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 18 días del mes de Agosto de 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.





Dr Alexander Lopez Deleón

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón



La Secretaria

Abg. Zuleika Pacheco

La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 10:30 am del día de hoy, 18 de Agosto de 2.004. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.
La Secretaria.