REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 19 DE AGOSTO DE 2.004.
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE No. 02-476
SOLICITANTES : SATANA ARAÑA PEDRO FRANCISCO Y BORREGALES MATEUS MARCELA CRISTINA
NIÑAS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. JESÚS NAZARENO ORTIZ
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos SANTANA ARAÑA PEDRO FRANCISCO y BORREGALES MATEUS MARCELA CRISTINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-577.069 y 12.496.195 respectivamente, asistidos por el (la) Abogado JESÚS NAZARENO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.636.
La precitada solicitud se admite en fecha 12 de Junio de 2002, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Junio de 2002, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 12 de Agosto de 2004, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos PEDRO FRANCISCO SANTANA ARAÑA y MARCELA CRISTINA BORREGALES MATEUS, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Abril de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimiento inserta a los folios 03 y 04 del Expediente, que procrearon Dos (02) hijas que responde a los nombres de (se omiten los nombres de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de las niñas será ejercida por la madre. El padre podrá visitar cuando quiera a sus hijas en un horario de común acuerdo con la madre.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 12, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: SANTANA ARAÑA PEDRO FRANCISCO y BORREGALES MATEUS MARCELA CRISTINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-577.069 y 12.496.195 respectivamente, asistidos por el (la) Abogado JESÚS NAZARENO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.636. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 19 días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES