REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE AGOSTO DE 2.004.
AÑOS 194 y 145
El 21 de Junio de 2.004, los Ciudadanos: WILLIAM ANTONIO HIDALGO Y VILMA ROSA PAZ QUIÑONEZ, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 7.571.728 y 5.750.792, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO PIMENTEL ZERPA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 59.037, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 18 Mes de Junio del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos ( hoy Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 05 de Enero del año 1990. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre los Adolescentes y Niño: ( se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El Padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) SEMANALES. Cifra esta que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia, cuando lo desee, siempre y cuanto no interrumpa sus horas de comida, descanso y estudios, podrá en el tiempo libre de sus hijos, sacarles de paseo, sin extralimitarse en la hora de llegada a la residencia de sus hijos, Igualmente podrán pernoctar en la casa de habitación del padre, sin que se entorpezca con la Guarda y custodia que sobre los mismo ejerce la madre, ni con el desarrollo de su personalidad e interés superior de sus hijos Los hijos disfrutaran las vacaciones escolares, de navidad, carnaval y semana santa, alternadamente con la madre y el padre.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 23 días del mes de Agosto del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES