REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 24 DE AGOSTO DE 2.004.
AÑOS: 194° Y 145°
EXPEDIENTE No. 03-651
SOLICITANTES : LUIS RAFAEL GOITIA MOLINA Y JIPHSY ARSENIA DE LOURDES MIQUILENA
NIÑA: (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA
ABOGADO ASIST. SERGIO COLINA LEAL
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos LUIS RAFAEL GOITIA MOLINA y JIPHSY ARSENIA DE LOURDES MIQUILENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.971.935 y 9.504.826 respectivamente, asistidos por el (la) Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.559.
La precitada solicitud se admite en fecha 01 de Agosto de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Agosto de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 12 de Agosto de 2004, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos LUIS RAFAEL GOITIA MOLINA y JIPHSY ARSENIA DE LOURDES MIQUILENA CHIRINOS, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Diciembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Miranda Falcón del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio 04 del Expediente, que procrearon Una (01) hija que responde al nombre de (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA)
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para la hija que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de la niña será ejercida por la madre. El padre tendrá un régimen de visitas abierto siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de su hija, ni con sus horas de estudios.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES. Así como también con los gastos de vestido, colegio, útiles escolares y medicinas.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procésales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 12, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: LUIS RAFAEL GOITIA MOLINA Y JIPHSY ARSENIA DE LOURDES MIQUILENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.971.935 Y 9.504.826 respectivamente, asistidos por el (la) Abogado SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.559 . Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 24 días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES