REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 30 DE AGOSTO DE 2.004.
AÑOS: 194° Y 144°

EXPEDIENTE No. 03-585
SOLICITANTES : FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ y FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARIN
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART, 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (ART. 189y 190 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al Artículo 189 y 190, del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ Y FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARIN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.707.008 Y 10. 707.130, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 69.088.
La precitada solicitud se admite en fecha 03 de Julio de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 14 de Enero de 2.004, Comparece el Dr, JOSE GREGORIO BEAUJON, apoderado judicial de la Ciudadana FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA, donde consta en instrumento de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Coro Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2,003, inserto bajo el Nro 47, tomo 94 de los libros llevado por ante esa Notaria, donde solicita de por terminado la presente causa de conforme a lo establecido en el Articulo 194 CC Y 765 CPC.
En fecha 22 de Enero de 2004, el Tribunal se declara a los fines de salvaguardar el debido proceso, deniega lo solicitado, por falta de cualidad de representación del Abogado José Gregorio Beaujon.
En Fecha 05 de Febrero de 2,004, Comparece por ante este Tribunal la ciudadana FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA, Asistido legalmente por el abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, quien solicitó al Tribunal de por terminado el presente Juicio, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 194 y 765 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 09 de Febrero de 2.004, Comparece por ante este Tribunal el Ciudadano FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, asistido por el Dr, Rafael Galindez, donde se dan por citado en la presente causa, negando haya habido reconciliación alguna y solicitando que continué el proceso de conformidad a los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente,
En Fecha 25 de Febrero de 2.004, el Tribunal apertura una incidencia probatoria para que las partes compruebe su alegatos
En Fecha 20 de Mayo de 2.004, Comparece por ante este Tribunal la Ciudadana FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARIN, asistida por el Dr. JHONNY TOVAR, donde otorga poder Apud Acta , al abogado JHONNY TOVAR.
En fecha 07 de Julio de 2,004, Comparece por ante este Tribunal el Ciudadano. FRANKLIN MENDOZA, Asistido por al Dr MIGUEL MEDINA, donde solicitan de que sea convertida la separación de Cuerpos en Divorcio, Igualmente la Notificación de su apoderado Abg. YHONNY TOVAR.
En fecha 12 de Julio de 2.004, el Tribunal acuerda libra Boleta de Notificación a la ciudadana FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARIN, a los fines de que exprese su opinión, con relación a lo solicitado por su cónyuge, el ciudadano FRANKLIN MENDOZA, comisionando para este fin, al Alguacil de este Tribunal
En fecha 21 de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana FATIMA ACOSTA MARIN

MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia : a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Octubre de 2001., por ante la Prefectura del Municipio Colina del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio 05 del Expediente, que procrearon Un (01) hijo que responde al nombre de (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA).
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos y Bienes.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para el hijo que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda del niño será ejercida por el padre.
F3- Por concepto de Pensión de Alimento, La madre conserva el derecho de visitar a su hijo todas las veces que así lo desee, salir con el, devolviéndolo a la casa del padre antes de las diez de la noche, de igual manera se compromete a sufragar los gastos médicos y medicinas si por cualquier circunstancia lo requiere el menor e igualmente los gastos de educación y vestuario, Establecen de común acuerdo un régimen de bienes que el Tribunal homóloga y consiste en: Los cónyuges expresan que en la sociedad conyugal se adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización Arístides calvanis de la ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual el cónyuge FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, le traspasa sus derechos que le asisten sobre el inmueble habido en la sociedad conyugal a la cónyuge FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARIN, de igual manera se adquirió un Vehículo Marca chevrolet, Modelo coupe, año 2,001, color verde, serial motor 11V304280, serial de carrocería 8Z1SC21Z11V304280, el cual la cónyuge FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARIN, le traspasa sus derechos que le asisten sobre el vehículo habido en la sociedad conyugal a el cónyuge FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, no habiendo mas bienes que reclamar ni liquidar.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procésales, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ Y FATIMA CHIQUINQUIRÁ ACOSTA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.707.008 Y 10.707.130, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 69.088, Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 30 día del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN




LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES