REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN CORO
JUEZ SEGUNDO
31 DE AGOSTO DE 2.004
AÑOS 194 Y 145.
EXPEDIENTE: 8656
SOLICITANTE: JUAN CARLOS VENTURA MIRANDA
DEMANDADA: AGUEDA FRANCISCA GONZALEZ LUGO
SOLICITUD: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 3 C.C.
Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, presentada, en fecha 08 de Diciembre de 2.003, por el ciudadano JUAN CARLOS VENTURA MIRANDA , titular de la cédula de identidad Nro. 12.733.636, domiciliado en la Urbanización Los Claveles, casa Nro. 01 de la Población de La Aguada, Municipio Colina del Estado Falcón, asistido por el Abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 45.990, incoada en contra de la Ciudadana ÁGUEDA FRANCISCA GONZALEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro 9.527.765 y domiciliada en Callejón Norte, casa Nro. 11, cerca del bar Tropicana, Coro, Estado Falcón. Alega el solicitante, que en fecha 24 de Enero de 1.978, contrajeron matrimonio, y procrearon posteriormente a la niña (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Expresa el demandante, que en los últimos años de matrimonio, vivieron felices, en completa armonía y comprensión mutua, pero en los últimos meses su esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable e insultarlo sin ningún motivo, al tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convertían en graves problemas de violencia desarrolladas por su cónyuge, que en varias oportunidades lo ha maltratado tanto física como verbalmente, y ha llegado al hogar sin motivo alguno, y comienza a insultarme en presencia de mi menor hija situación esta que se hace cada vez mas insoportable. Debido a los hechos antes narrados, es que concurre al Tribunal para Demandar por Divorcio basado en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, a la ciudadana ÁGUEDA FRANCISCA GONZALEZ LUGO.
En fecha 10 de Diciembre de 2.003, se le da entrada y en consecuencia, por cuanto de su examen se evidencia que la misma no se adecua a lo establecido en el articulo 455 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente se previene a la parte demandante a hacer corrección de la demanda.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, comparece ante este Tribunal el Abogado Gustavo Vargas Inpreabogado Nro. 45.731 consignando Poder autenticado por la Notaria publica de la Ciudad de coro donde la ciudadana ÁGUEDA FRANCISCA GONZALEZ otorga poder especial a los abogados Henry Ferrer y Gustavo Vargas Inpreabogados Nros. 2.070 y 45.731 respectivamente.
En fecha 01 de Marzo de 2004, comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS VENTURA asistido por el Abogado Héctor Arteaga a los fines de consignar escrito de corrección de la demanda, así mismo consigna poder Apud-Acta otorgado al abogado Héctor Arteaga Inpreabogado Nro. 45.990.
En fecha 04 de Marzo de 2004 admitida la Demanda, acordándose el emplazamiento de la Demandada, comisionando para tal fin, al Alguacil de este Tribunal. Y Ordenándose la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 10 de Marzo de 2.004.
En Fecha 17 de Marzo de 2004, comparece el Abogado Héctor Manuel Arteaga con el carácter acreditados en autos, solicitando sea citada la ciudadana Águeda González por intermedio de sus apoderados, en esa misma fecha el Tribunal provee y deniega lo solicitado por cuanto debe agotarse la citación personal de la demandada.
En fecha 13 de Abril de 2004, se recibe y consigna por el alguacil de este Tribunal boleta de emplazamiento a la ciudadana Águeda González debidamente firmada, teniéndose como emplazada a la Demandada.
En fecha 31 de Mayo de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano JUAN CARLOS VENTURA, asistido legalmente por el Abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto.
En fecha 19 de julio de 2004, comparece ante este Tribunal el abogado Héctor Arteaga apoderado de la parte demandante presentando diligencia a los fines de participar a este Tribunal que uno de los testigos ciudadano MAURICIO ROSALES promovidos por la parte accionante titular de la cedula de identidad Nro. 13.902.356 no podrá estar presente para el acto oral de evacuación de testigos por asuntos de trabajo es por lo que propone al ciudadano ENDER RAMON GARCIA titular de la cedula de Identidad Nro. 11.478.521 como testigo.
En fecha 19 de Marzo de 2004 siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia del Ciudadano JUAN CARLOS VENTURA, asistido legalmente por el Abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, Así como también se deja constancia que LA DEMANDADA, no compareció a dicho Acto.
En fecha 26 de Marzo de 2.004, siendo la oportunidad legal para llevarse el acto de la contestación de la Demanda, no compareció la demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados, se deja constancia de la comparecencia del demandante, asistido por el abogado HECTOR ARTEAGA. El Tribunal estableció que se pronunciará con relación a las pruebas promovidas dentro de los tres días de despacho siguientes a ése.
En fecha 03 de Agosto de 2004, se admiten las Pruebas promovidas por el demandante, y se fija como oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas, el día 19 de Agosto de 2004, a las 10:00 a.m.
En fecha 10 de Agosto de 2004, el Tribunal mediante auto aclara que el nuevo testigo promovido por el accionante podrá declarar por cuanto la reforma del libelo ocurrió antes de perfeccionarse la contestación de la demanda.
En fecha 19 de Agosto de 2.004, siendo la oportunidad para Celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se celebró el acto a tenor de lo dispuesto, en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado HECTOR MANUEL ARTEAGA, y los testigos de la parte demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, se procede en consecuencia:
MOTIVA
Con respecto al mérito de la causa, y a la valoración de las pruebas presentadas, se observa:
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al Acto de Contestación de la Demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal los excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común. A fin de que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común procedan como causal para decretar el divorcio solicitado, debe traerse a los autos la prueba irrefutable de los hechos que configuran la tipificación de tal causal. En tal sentido se deja claro lo siguiente:
Sevicia : El Diccionario Jurídico Opus, la define como : “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte la injuria implica la violación de los deberes inherentes al matrimonio, es el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos.
El concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica.
La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria.
Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
Se requiere del animus iniurandi (deseo de ofender); no bastando el simple animus iocandi (deseo de molestar o bromear).
Lo afirmado por el accionante configuran excesos, sevicia e injuria grave, conceptos éstos que implican repetición de hechos dirigidos a dañar al otro cónyuge, como sería la vía de hecho destinada a lesionar, sin poner en peligro la salud y la vida del cónyuge, afectar la honra del cónyuge haciéndolo desmerecer en el concepto público.
En la presente causa, se recuerda que el accionante expone que “.. que en los últimos años de matrimonio, vivieron felices, en completa armonía y comprensión mutua, pero en los últimos meses mi esposa sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable e insultarme sin ningún motivo, al tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convertían en graves problemas de violencia desarrolladas por su cónyuge, en varias oportunidades me ha maltratado tanto física como verbalmente, y a llegado a nuestro hogar sin motivo alguno comienza a insultarme en presencia de mi menor hija situación esta que se hace cada vez mas insoportable, que le hacían imposible la vida en común”.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente Juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada se evacuaron los siguientes medios probatorios:
De las instrumentales.
1) Riela al folio 03 Acta de Matrimonio Civil suscrita por el Prefecto del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se hace constar que los ciudadanos, JUAN CARLOS VENTURA MIRANDA Y AGUEDA FRANCISCA GONZALEZ LUGO, contrajeron Matrimonio Civil, el día 20 de Septiembre de 1 .996.
2) Riela al folio 04 Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). expedidas por el Procurador de asuntos civiles del Municipio Colina del Estado Falcón y donde se hace constar que la misma es hija de los ciudadanos: JUAN CARLOS VENTURA MIRANDA Y AGUEDA FRANCISCA GONZALEZ LUGO.
Estos documentos, constituyen documentos públicos, y en base a ello se tiene como plenamente comprobada la existencia del Vinculo matrimonial y del nacimiento de la Hija de la Pareja .
DE LOS TESTIGOS
Nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, no precisa el número de testigos que son necesarios para hacer plena prueba sobre los hechos que deponen. En nuestro proceso civil, es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, in fine : “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)“Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social , en Sentencia No. 441., de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 00-235., esto es :
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora los testimonios rendidos en el presente juicio, veamos :
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos. Se Procede a analizar las declaraciones de los Ciudadanos: PEDRO LUIS ARIAS CESPEDES Y ENDER RAMON GARCIA DIAZ, suficientemente identificados en autos. El dicho de los dos testigos evacuados, ha sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos VENTURA GONZALEZ.
2) Que los cónyuges contrajeron matrimonio el día 20 de Septiembre de 1996.
3) Que los cónyuges procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA).
4) Que la ciudadana Águeda Francisca González en varias oportunidades se ha comportado en forma violenta en contra de su cónyuge Juan Carlos Ventura humillándolo y ofendiéndolo en presencia de terceros.
5) Que en varias ocasiones, y específicamente el 14 de Septiembre de 2.003, la demandada insulto, agredió verbalmente humillo, calumnio e injurio injustificadamente al ciudadano Juan Carlos Ventura en presencia de terceras personas.
Ahora bien, por cuanto los testigos promovidos en el presente procedimiento no cayeron en contradicciones, y ratificaron la pretensión de la parte actora, y habiendo sido suficientemente analizadas las circunstancias de sus declaraciones, junto a la credibilidad que pudiesen despertar los mismos, aunado al hecho de que fueron testigos presenciales de los hechos invocados, este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por el Demandante , y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando comprobado a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la Demandada el deber de respeto mutuo entre la pareja. Siendo que el Demandante comprobó los hechos alegados, las transgresiones por parte de la cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Entendiéndose por Injuria Grave, la violación de los deberes inherentes al matrimonio, siendo el acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos. La injuria grave, está constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria.
Estas obligaciones de las que hablamos, son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, y a la integridad física y moral entre los esposos. La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica un ataque directo que una persona por si misma, privadamente o con publicidad, ejecutada contra el honor de otra, mediante la comisión de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderla, deshonrarla, desacreditarla o menospreciarla. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona, y en consecuencia para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo deber de Cohabitación de Cuerpo y de espíritu. Al serle proferidas en forma pública al ciudadano JUAN CARLOS VENTURA MIRANDA, por parte de su Cónyuge, frases insultantes, es evidente el daño moral y del fuero interno que se le causó al Demandante, causando como consecuencia directa la imposibilidad de la vida en común, sobre todo por ser expresiones proferidas en público, y de manera reiterada, y que atentan contra la dignidad humana.
Correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada son los excesos, sevicias e injurias graves por parte de la Cónyuge de las obligaciones derivadas del matrimonio, es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe Declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la tercera causal del Artículo 185 del Código Civil; Todo esto debido a la actitud reiterada de la ciudadana ÁGUEDA FRANCISCA GONZALEZ, en contra de su cónyuge el Ciudadano JUAN CARLOS VENTURA, tal como quedó demostrado en la Evacuación Oral de Pruebas.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las Pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al Principio de Inmediación e identidad Física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la Sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la PERTINENCIA y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar Sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Tercero del Código Civil, intentada por el Ciudadano JUAN CARLOS VENTURA MIRANDA, en contra de la Ciudadana ÁGUEDA FRANCISCA GONZALEZ LUGO, plenamente identificados en autos. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos y que fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 20 de Septiembre de 1996.
En relación a la niña (se omite el nombre de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). habida en la relación matrimonial, se establece el siguiente régimen:
1) Quedará bajo la Patria Potestad de ambos Padres, y bajo la Guarda y Custodia de la Madre.
2) Con respecto a la Obligación Alimentaría por parte del Padre, se establece como cifra la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares mensuales.
3) Se establece un Régimen de visitas abierto por parte del Padre.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte Demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por el Futuro de la Patria.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 31 días del mes de Agosto de 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
Dr Alexander López Deleón
Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria
Abg. Zuleika Pacheco
La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 12:30 pm del día de hoy, 31 de Agosto de 2.004. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.