REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 10 de agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001757
ASUNTO : IP01-S-2004-001757


En fecha 31 de Mayo de 2004, la Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto se instruye en contra de persona DESCONOCIDA, con motivo de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadanoADALBERTO GREGORIO LOW VILLALOBOS .
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en la presente investigaciòn, sòlo consta en actas la declaraciòn de la vìctima y de varios testigos referenciales los cuales no aportan ninguna evidencia fidedigna, asì como tambièn la Experticie de Avaluo Prudencial practicada por los Funcionarios del Cuerpo Tècnico de Policìa Judicial del objeto hurtado y no recuperado, que demuestran que efectivamente se cometiò un delito contra la propiedad, en el cuàl no se logrò identificar a las personas que lo realizaron, igualmente la representación fiscal alega que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de la imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad legal del imputado y permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de persona DESCONOCIDA, con motivo de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de LOW VILLALOBOS ADALBERTO GREGORIO; y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. YANIS MATHEUS


LA CRETARIA
ABOG. JUANITA SÀNCHEZ