REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-001942
En fecha 30 de abri de 2004, la Abg. Enis María Tarrifa Pradilla, actuando con el carácter de Fiscal (Aux. ) Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye con ocasión de contra el ciudadano HUMBERTO GALICIA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.642.169, por cuanto en fecha 04 de enero de 2003, funcionarios adscritos al Destacamento N° 42, Primera Compañía con sede en la Vela de Coro, salieron de comisión conjuntamente con la empresa Hidrofalcón, con destino a la población de Puerto Cumarebo, Sector La Ensenada, Municipio Zamora, Estado Falcón, con la finalidad de realizar el corte de tomas clansestinas, donde se detectó una toma de agua clandestina el cual era utilizado con fines del hogar, donde aparece como presunto responsable el ciudadano supra identificado.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2004-001942.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que el hecho objeto del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, Estado Falcón, ralativo a las Tomas o Conexiones Clandestinas efectuada por los usuarios a las obras hidráulicas para la distribución del agua por parte de la empresa de Hidrofalcón, refleja vulneración de disposiciones de carácter adminstrativo previstas en la ley especial.
En ese sentido, se observa, que el hecho imputado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuirsele a persona alguna como delito, por cuanto los investigados hechos por la vindicta pública no revisten carácter penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadorora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto intruido contra el ciudadano HUMBERTO GALICIA HIGUERA, antes identificado, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SÁNCHEZ