REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 10 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002136
ASUNTO : IP01-S-2004-002136
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: JOSE GREGORIO CAMACHO BONIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.521.391, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
LOS HECHOS
En fecha 20 de Abril de 2004, la fiscales Primera del Ministerio Publico es impuesta de la causa N° 1031-04, referente a la perpetración del delito de ADULTERACION DE SERIALES, con relación al vehículo de las siguientes características, marca: ford 350, color azul, año 1983, placas 002-VAJ, serial carrocería AJFDR13376.
En fecha 05 de Mayo de 2004, se practica experticia de reconocimiento por expertos adscritos al cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, donde concluyen que los seriales identificadores son originales y que referido vehículo no registra historial policial.
Por todo lo antes expuesto, es que considera La Representación Fiscal que el hecho objeto de la investigación no se realizó, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido contra: JOSE GREGORIO CAMACHO BONIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.521.391, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, de conformidad a lo expuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la iniciación de la averiguación es de la fecha 17-04-01, no se pudo determinar la comisión de un hecho punible por parte del imputado es por lo cual considera la Representación Fiscal que el hecho objeto de éste proceso no se realizó, por lo que mal podría seguir con su investigación razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón, por la cual, ésta Juzgadora, una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio público en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal Primero de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA Extinguida la Acción Penal y el Sobreseimiento del asunto penal signado con números y letras IP01-S-2004-002136, donde aparece como imputado: JOSE GREGORIO CAMACHO BONIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.521.391, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LASECRETARIA
Abg. JUANITA SANCHEZ