REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal segundo de Control de Coro
Coro, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002829

Visto el escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2004 por la Abg. AMERICA PEREZ DE PARADA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: ELISAUL OMARO JIMENEZ SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-09-79, profesión u oficio taxista, Titular de la cédula de identidad N° V-17.103.602, natural y residenciado en el caserío La Sabana, calle Principal, casa S/N, Municipio Federación del Estado Falcón. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-0002829 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 13/08/04 a las 03:30 de la tarde, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el imputado: ELISAUL OMARO JIMENEZ SALAZAR, el Defensor Privado Abg. Domínguez Urbina. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que se desprende del acta policial de fecha (11) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) y otros, quienes en esa misma fecha, siendo las 01:00 PM se encontraban instalados en el Punto de Control frente al comando de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera Nacional, Coro Barquisimeto, específicamente en el Sector Los Países, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado falcón, donde observaron un vehículo que se desplazaba por dicha carretera, indicándole a su conductor estacionarse a la derecha con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo, de acuerdo a los artículos 205 y 207 del COPP, quien la solicitarle que se identificara y permitiera los documentos del vehículo, presentó dos copias de Registro de Vehículo (M3) y un Acta de Revisión de un vehículo Maraca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Vino Tinto, Placas: 665-881, año 79, serial de chasis: 1T19MHV04352, serial del motor: MBV104352. Efectuando llamada telefónica al Sistema Computarizado del Comando de seguridad y Defensa del estado Lara (COSYDELA) donde el cabo 1ero (GN) Gregorio José Mogollón, al suministrarle el serial del referido vehículo informó que el mismo se encontraba solicitado según expediente N° G-156670 de fecha 31-02-2002. Por el delito de Hurto de Vehículo por el C.I.C.P.C sub. delegación de Maracay, estado Aragua, informando al ciudadano sobre tal irregularidad, procediendo a leer sus Derechos conforme a lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, a realizar ala detención del hoy imputado. Continúa la fiscal narrando que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el agente activo de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, se evidencia que el comportamiento del hoy imputado se subsume al tipo penal imputado. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el numeral 3 de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa Abg. DOMINGO URBINA, quien Explana sus alegatos y destaca que procede a consignar documentos privados que acreditan la propiedad del Vehículo de su madre y por cuanto no están llenos los extremos de ley para imputarle a su defendido el delito de Aprovechamiento del delito de hurto y robo de vehículo; solicitó: La Libertad plena de su defendido; Así mismo sean escuchados las personas que suscribieron el documento que se encuentran en la planta baja del Circuito Judicial. En este acto la representante del ministerio Público ratifica su petitorio y aclara que su petitorio del Ord. 8° no es fianza económica; sino con fiadores.

PUNTO PREVIO

En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto Formula las siguientes consideraciones: Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados por la defensa está referido a que el vehículo en el cual fue detenido su defendido tiene documentación legal y la presenta al tribunal para que sea anexada a la causa, y que en el alguacilazgo se encuentra la mamá de su defendido por lo que solicita que la misma participe en la audiencia.

Sobre este particular el Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria y la audiencia de presentación solo tiene la finalidad de escuchar al imputado y las partes intervinientes a los fines de determinar si se cumplen los requisitos o no exigidos por la ley para resolver sobre la solicitud fiscal, por lo tanto imperiosamente declara sin lugar la solicitud presentada.

De tal manera que analizadas como fueron las documentación presentada por la defensa para acreditar la propiedad del vehículo en cuestión, observa esta Juzgadora en especial a lo que respecta al Documento de Compra venta pese a que posee el sello personal del inpreabogado de un abogado, es un documento privado entre las partes, y la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Vehículos ha asentado en caso de entrega, que debe el posesedor acreditar la propiedad del mismo a través de un medio lícito y legal, así pues los documentos que presenta el imputado no se encuentran autenticados por una autoridad legal que pueda dar fe pública de los mismos y que se pueda demostrar fehacientemente la propiedad y en caso de ser requeridos por el Tribunal o bien por el Representante Fiscal con el objeto de la investigación, tampoco presenta la defensa elementos contundentes que puedan rebatir el dictamen pericial presentado por los expertos en la cual señalan que por consulta de SIPOL, que el referido vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo Policial por el delito de Hurto.

El anterior razonamiento hace presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos tiene presuntamente vinculación al delito de Aprovechamiento de vehículo Automotor vinculado, por lo que se necesita continuar con las investigaciones por parte del dueño del proceso de investigación. Motivos suficientes fundados para declarar con lugar la solicitud de Libertad Plena interpuesta por la defensa. Y así se decide.- Aunado al hecho que se puede observar en las actuaciones elementos de convicción como:

PRIMERO: En el folio Seis (06) el Acta Policial de fecha 11-08-2004, suscrita por el funcionario Cabo Primero (GN) ROJAS GOMEZ JOSE SAUL y otros, quienes en esa misma fecha, siendo las 01:00 PM se encontraban instalados en el Punto de Control frente al comando de la Guardia Nacional, ubicado en la carretera Nacional, Coro Barquisimeto, específicamente en el Sector Los Países, de la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado falcón, donde observaron un vehículo que se desplazaba por dicha carretera, indicándole a su conductor estacionarse a la derecha con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo, de acuerdo a los artículos 205 y 207 del COPP, quien la solicitarle que se identificara y permitiera los documentos del vehículo, presentó dos copias de Registro de Vehículo (M3) y un Acta de Revisión de un vehículo Maraca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Color: Vino Tinto, Placas: 665-881, año 79, serial de chasis: 1T19MHV04352, serial del motor: MBV104352. Efectuando llamada telefónica al Sistema Computarizado del Comando de seguridad y Defensa del estado Lara (COSYDELA) donde el cabo 1ero (GN) Gregorio José Mogollón, al suministrarle el serial del referido vehículo informó que el mismo se encontraba solicitado según expediente N° G-156670 de fecha 31-02-2002. Por el delito de Hurto de Vehículo por el C.I.C.P.C sub. Delegación de Maracay, estado Aragua, informando al ciudadano sobre tal irregularidad, procediendo a leer sus Derechos conforme a lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, a realizar ala detención del hoy imputado.
SEGUNDO: Corre inserto al folio Nueve (09) Constancia de Retención de fecha 11/08/2004, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del vehículo incautado en el procedimiento policial con indicación de las características del mismo.
TERCERO: Corre inserto al folio Veintidós (22) Dictamen pericial de fecha 12/08/2004 practicado por los expertos adscritos al C.I.C.P.C al vehículo recuperado en la cual dejan constancia de qu el mismo presenta irregularidades en sus seriales y que el mismo se encuentra solicitado por ante la sub. Delegación Maracay Estado Aragua de este cuerpo, según Expediente G-156.670 de fecha 31/05/02 por el delito de Hurto.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser los requisitos establecidos en los ordinales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el arden siguiente, aduce el ordinal 1° de la mencionada norma que debe existir un hecho punible cuya acción penal no se encuentre debidamente prescrita y que merezca una pena privativa de libertad, en el caso in comento se presume la comisión del tipo penal de Aprovechamiento Proveniente del delito, previsto en la norma especial sobe Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en lo que respecta al segundo ordinal de la disposición contenida en el artículo 250 del citado código, las diligencias de investigación practicadas (actas policiales y otras ya descritas) y anexas al asunto, resultan ser fundados elementos de convicción que hacen presumir objetivamente que el ciudadano imputado antes identificado es presuntamente partícipe o autor del delito que ha calificado la Representante del Ministerio Público como: Aprovechamiento de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que el legislador adjetivo ha previsto en una ley especial por tratarse de tipos penales relativos al Robo de Vehículos con la imposición de una pena aumentada en comparación a la pena impuesta en las derogadas disposiciones del Código penal por tratarse de tipos penales espacialísimos.
También se evidencia el posible peligro de fuga previsto por el legislador en el tercer ordinal de la precitada norma procesal, en vista de que pueda existir la imposibilidad por parte del imputado de someterse al proceso y quedar ilusoria la posibilidad de continuar la investigación y el enjuiciamiento del imputado, que bien es el objetivo de la imposición de la medida de coerción personal en este tipo de delito.

Encontrándose cumplidos todos los extremos legales exigidos en los tres ordinales de la norma contenida en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el Tribunal debe imperiosamente declarar sin lugar la solicitud de la defensa y considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal.

Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELISAUL OMARO JIMENEZ SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 260 ambos del COPP, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Decreta la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSRTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada Quince (15) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano: ELISAUL OMARO JIMENEZ SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 30-09-79, profesión u oficio taxista, Titular de la cédula de identidad N° V-17.103.602, natural y residenciado en el caserío La Sabana, calle Principal, casa S/N, Municipio Federación del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena presentada por la defensa- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, se libró la correspondiente boleta de libertad. Quedando notificadas las partes de la presente decisión por haberse encontrado presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LIDA BENITEZ.