REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-002866
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Agosto de 2004 por los Abgs. HERMINIA ARRIETA, MEREDITH FERNANDEZ Y ROLDAN DI TORO MENDEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Segundo, Décimo y Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: ACOSTA LEAL ALEJANDRO JESUS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 15.916.382 y residenciado en Residencias “Los 450 años”, piso 3, apartamento 33 de esta ciudad de Coro; esta ciudad en el Sector Sabana Larga Municipio Colina, calle 02, casa S/N. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 219 del Código Penal a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-0002866 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 15/08/04, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: ROLDAN DI TORO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado: ALEJANDRO JESUS ACOSTA LEAL, los Defensores Privados Abg. GUIDO LEAL Y CRUZ A. GRTEROL, debidamente juramentados. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, quien conforme a sus atribuciones legales, pone a disposición al ciudadano ALEJANDRO ACOSTA LEAL, en virtud de procedimiento realizado por efectivos militares, en fecha 15-08-2004, cuando en la Escuela Juan Crisóstomo Falcón, se presentó una alteración en la fila de votantes, al este ciudadano impedir la captura de unos ciudadanos, y de acuerdo a lo que consta en actas se puede inferir que existen fundados elementos que hagan presumir la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, al impedir la práctica de un procedimiento de sus funciones, tomando de la camisa al funcionarios, por lo que conforme al artículo 253 del COPP, por la pena que pueda ser impuesta, resulta procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del COPP, con presentación cada 15 días y prohibición de no acercarse al funcionario que fue afectado por el acto de este ciudadano y ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 219 en su ordinal 3° del Código Penal, se evidencia que el comportamiento del imputado fue en franca resistencia al llamado de detención hecho por los funcionarios y con el uso de la violencia. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los numerales 3 y 6 de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI desea declarar, quedando identificado como ALEJANDRO JESUS ACOSTA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 15916382, domiciliado en la Urbanización 450, Edificio Eucalipto, piso 3 apartamento 33, de profesión Estudiante, Décimo semestre de relaciones Industriales, quien manifestó: " me encontraba en la cola, muy cerca de donde estaba el sargento Cañizales, en realidad yo tenia mas de 7 horas esperando en la cola , todas las personas estaban alteradas, y muchas se dirigían a los militares, queriendo votar, y habían muchas personas mayores que no las dejaban pasar y las personas mayores se molestaban, me refiero a que las mujeres de 50 o 55 años se sentían menospreciadas, a consecuencia de esto se originó un conflicto en la cola donde yo estaba ubicado y un conglomerado de personas se acercaron al sargento Cañizales, y a los reservistas que estaban con ellos, al presentarse el desorden, me acerque porque el sargento Cañizales, trató de activar una bomba lacrimógena, porque cada vez que la cosa se caldeaba él amenazaba con la bomba, lo único que les puede decir, que es la verdad, y le dije que él no podía activar esa bomba porque habían personas mayores, que si estaba loco, que habían personas que querían votar, y que yo estaba con mi madre y mi familia, se calma el problema yo voy a mi cola y en ese momento él pido refuerzo y llegan 2 jeeps con otros refuerzos y resguardan la entrada del colegio, entran de 30 en 30 personas, procedo a mi acto de votación, introduzco mi voto y salgo, porque cambiaron la salida, la salida principalmente era por la puerta principal del Juan Crisóstomo Falcón, y después de ese problema cambiaron la salida por la plaza Monzón, cuando salgo el sargento Cañizales me dijo que estoy detenido, vamos hacia la puerta, y me dice que lo espere con un policía, en ese momento llega el Comandante y voy hablando con él y le pregunto porque me van a poner preso, y él me dice que porque yo me metí con él y que él era su familia, me sacaron por la puerta de atrás y me llevaron en una camioneta; en esa camioneta iban como 7 efectivos policiales, y uno del Batallón Girardot, al llegar al Batallón, me metieron en una sala de espera, mientras llamaban a los Fiscales, y procedieron a la elaboración de los documentos, teniéndome ahí hasta las 12:30 o 1:00 de la tarde de hoy, me trataron muy bien, con respecto a que yo agarre con el uniforme al Militar, eso lo esta dejando muy mal a él, porque si yo veo a un militar que va a activar una bomba lacrimógena me defiendo, porque yo no se si me va a meter un golpe, poniéndome en la posición del militar un sujeto me tiene agarrado por la mochila, hubiese activado la bomba lacrimógena, yo lo único que le dije a él fueron palabras, eso fue todo lo que pasó.".- El fiscal formuló las siguientes preguntad: 1) diga usted en compañía de quien se encontraba usted en la fila? no conocida a ninguna de las personas estaba un señor con una gorda, el señor vive en la Muchachera en Maracaibo, en el circulo donde yo me encontraba en la fila hicimos amistad porque estuvimos 7 horas en la cola, en muchos momentos ellos me cuidado la cola porque yo me iba a comprar un bon ice o un papelón con limón, Leonardo Córdova estaba al lado de mi y le dije que no me dejara solo porque tenia el presentimiento de que me iban a detener. Mi mamá voto temprano en compañía de mi abuelo. 2) Dentro de la cola había otros miembros de su familia? mi tía, la señor Blanca, esposa de otros imputados, que estaban cerca de la cola, ya toda mi familia había votado. 3) A quien se refieren con otros Imputados? Gregory Córdova. 4) Podría decirme otras personas que votaron de su familia? mi tía María, mi tío Gustavo, mi abuela casi toda mi familia voto ese día. 5) se percató usted antes de ocurrir esto quien fue que comenzó el percance? fue un conglomerado de gente que se fue hacia el Sargento Cañizales. 6) que palabras expresaban esas personas? quiero votar, quiero votar, déjenme pasar, porque se tardan tanto la cola. 7) Conoce usted a alguna de las personas de ese conglomerado? no, yo me acerque al oficial porque habían muchas personas mayores, a mi no me gusta que las personas mayores sea lastimada. 8) Se percató usted si en algún momento el funcionario Cañizales fue objeto de agresión verbal? no se si lo insultaron, yo no oí eso, no habían insultos de grosería sino que la gente decía Déjenme entrar. 9) Fue usted objeto de agresión? en ningún momento, se portaron demasiado bien. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1) que otra activad desempeña usted aparte de ser estudiante? soy deportista, nadador, con competencias Nacionales e Internacionales, Atleta mas destacado, fui muy colaborar en el deporte, pero por lo estudios horita no lo practico, soy deportista y estudio, pertenecí a la selección de Bolleyball, esa es toda mi vida. Es todo.- Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Abg. Cruz Graterol quien manifestó que en este caso se encuentra en presencia de dos verdades, una que surge de un acta policial que consta en la causa, y la cual guarda relación con los hechos narrados por el fiscal, y otra que es la que escuchamos del joven estudiante, en una situación que todos sabemos que privo ayer, cuando se estaba realizando un proceso refrendario donde habían muchas tensiones en casi todos los centros de votación, no solo por las colas sino por la función que estaban haciendo nuestras fuerzas armadas, para nadie es un secreto y es evidente que el Centro de votación donde se encontraba su representado también surgía la misma situación, cualquier persona que en un momento determinado se encuentra en la situación de nuestro representado, al lado de varias personas mayores y ante un funcionario que pretendía activar un bomba lacrimógena, podría reaccionar como lo hizo su defendido. En la causa se trata a través de un acta policial que es lo único que existe en la causa, que busca un elemento de convicción para establecer en este caso el decreto de medida cautelar a la privativa de libertad, hay que recordar que las medidas cautelares son medidas de coerción personal, que se otorgan cuando existen suficientes elementos de convicción pero con diferentes circunstancias, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para decretar una medida, y demostrar el delito de Resistencia a la Autoridad, no se entiende como se presenta un hecho como el narrado en el acta policial, en un centro abarrotado de gente, y no hay ni un solo testigo civil, que se le haya podido tomar una declaración para dar fe de lo sucedido, y el acta policial que suscriben los funcionarios, están actuando como funcionarios subordinados del sargento que era el jefe del Plan República en ese centro de votación, además en que cabeza cabe que un ciudadano civil que se enfrente a un funcionario, lo agarre por la camisa y lo empuje, logre permanecer una hora mas en el Centro y lograr votar; desde el punto de vista procesal no hay elementos de convicción para la aplicación de una medida cautelar, porque del acta policial no se desprende que pudiera tomársele declaración a otras personas ni buscar otros elementos para poder presentar una acusación en un futuro contra su representado, además que no hay ningún daño mayor; tomando en cuenta que su defendido es una persona reconocida no solo a nivel del Estado sino a nivel Nacional, por ser atleta, además de ser estudiante, y al imponérsele una medida se le estaría perjudicando su actividad deportiva y estudiantil, por lo que consigna una serie de reseñas periodísticas que acreditan la actividad realizada por su representado; por último solicitó el defensor Cruz Graterol, la Libertad Plena de su defendido. El Fiscal del Ministerio Público tomo de nuevo la palabra quien indicó el daño previsto en los delitos imputados al ciudadano presente, por cuanto le parece irresponsable quitarle rigor a la conducta asumida por el imputado, al infringirse la seguridad Nacional; por otra parte solicita la medida cautelar por cuanto no es improcedente debido a la posible pena aplicable al delito cometido, por último ratificó la solicitud del escrito presentado.- El Defensor manifestó que el Fiscal pretenda dar por sentada la declaración de su defendido, y que evidentemente en la causa hay hechos que no constan de lo sucedido. COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto formula las siguientes consideraciones: a) Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados está referido a que con respecto al acta policial que se observa que está suscrita por tres funcionarios que pueden ser perfectamente Testigos presénciales de los hechos, además hay Jurisprudencia Constitucional que establece que la sola acta policial no es suficiente para determinar hechos, sin embargo el Tribunal observa también en las actuaciones un acta de entrevista, que pudieran ser suficientes elementos de convicción, igualmente observa el Tribunal que al respecto es menester señalar que la detención se efectuó en el sitio del suceso cuando los militares del Plan República trataban de controlar el orden público y la seguridad ciudadana pese a la cantidad de personas que acudieron a sufragar que es un hecho público y notorio, sin embargo se presume la comisión de un hecho punible, en vista de la labor desempeñada por los efectivos fue primeramente preventiva, situación esta demostrable en vista de que no se produjeron detenciones apresuradas o ilegítimas durante el proceso del día anterior, y según narra el acta policial la actitud de este ciudadano propinó insultos a los funcionarios actuantes así como interfería en la labor que desempeñaban los militares impidiendo la detención de determinada persona, sin embargo procedieron a la detención del ciudadano una vez este había ejercido su derecho al sufragio respetando así los derechos ciudadanos para ese día. Para esta Juzgadora son elementos suficientes de convicción para no acordar una Libertad Plena que pudiera dejar en el limbo una investigación fiscal. Con respecto a la conducta predelictual del imputado el Tribunal acuerda recibir lo consignado por la defensa aún cuando no tenga relación con el hecho investigado, en virtud de que va en beneficio del Imputado.
De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que el imputado de autos tiene vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación.
También observa el Tribunal que el caso que nos ocupa el tipo penal calificado como lo es la disposición contenidas en el ordinal 3° del artículo 219 del Código Penal que están referidos a la Resistencia a la Autoridad. Al respecto es menester señalar, el contenido de las disposiciones contenidas en los mencionado artículo:
Artículo 219.- Violencia o resistencia a la autoridad.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
Ordinal 3°. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a agentes de la policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propis agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
Ha determinado la doctrina penal vinculante que; bajo éste rubro se tipifican las conductas que tienen como aspecto en común, la realización de actos violentos o amenazantes contra personas o instituciones investidas de autoridad. Se presenta en cuatro hipótesis distintas: a.- Violencia contra funcionarios Públicos individuales: Se comete cuando cualquier ciudadano insta de forma violenta con amenazas a algún diputado de la asamblea nacional, en especial o a algún funcionario público en general a que haga u omita un acto propio de sus funciones. b.- Violencia contra cuerpos públicos: Se comete cuando se perturban o impiden las reuniones de los cuerpos públicos legalmente constituidos, por medio de violencias o mediante amenazas, para influir de cualquier modo las decisiones que ellos deben tomar. c.- Participación en asociaciones violentas: Se constituye cuando diez o más personas todas imputables, se asocian para cometer el delito de violencia contra cuerpos públicos agravándose la pena si se comete con armas. d.- Consiste en oponerse mediante violencias o amenazas, a la realización por parte de un funcionario público de los deberes inherentes a su cargo, de la captura de una persona o de un arresto legal. En la misma pena incurren quienes apoyen la resistencia ésta debe ser activa pues la pasiva no impide la realización del acto oficial. Se agrava la pena si se comete armado o en reunión de cinco o más personas desarmadas todos éstos delitos tienen como excusa absolutoria la provocación del funcionario mediante la realización de actos arbitrarios. Son todos delitos dolosos que no admiten imputación a título de culpa. Los sujetos activos son indiferentes no admiten tentativa ni frustración. Son de acción Pública.
Una vez analizadas las distintas hipótesis en la cual se puede presentar el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en la presente investigación, en especial si de la interpretación de la doctrina penal vinculante se puede inferir, que la participación del ciudadano detenido encuadra en el supuesto d.- Consiste en oponerse mediante violencias o amenazas, a la realización por parte de un funcionario público de los deberes inherentes a su cargo, de la captura de una persona o de un arresto legal , como se ha mencionado supra, en el caso de autos, consiste en la ofensa al funcionario Público no ya con razón del ejercicio de sus funciones “sino en el momento de estar ejerciéndolas”. Muy en especial en lo que prevé el ordinal 3° del artículo 219 del Código Penal Venezolano. Se hace imperioso para quien juzga apartarse del criterio de la defensa en cuanto a que el tipo penal imputado no guardan relación con la conducta desplegada por su defendido, y que no existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para decretar con lugar la solicitud fiscal, no presentó ningún elemento que pudiera demostrar fehacientemente que la conducta asumida por el imputado para el momento de suscitarse los hechos investigados, fue otra, situación ésta poco rebatible de la imputación fiscal.
Del análisis efectuado a las actas de investigación, se evidencia al folio 04 y 05 un Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2004, suscrita por los efectivos militares actuantes, en la cual narran el acontecimientos de los hechos suscitados en presencia de tres efectivos, pero también al folio (06) del asunto corre inserta el acta de entrevista practicada al ciudadano LUIS MANUEL CAÑIZALEZ PERDOMO, en la cual se deja constancia de la narración de los hechos cuando en día 15 de Agosto cuando el efectivo antes mencionado se encontraba en el ejercicio de su funciones del Plan República, y fue interferido en la posible detención de un ciudadano que alteraba el orden público y fue objeto de empujones y ofensas a la autoridad. Todas éstas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal y conlleva a esta juzgadora a desestimar la solicitud de Libertad Plena presentada por la defensa. De tal manera pues que de las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona aprehendida en el sitio del suceso sea probablemente autora de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar por el principio de igualdad ante la ley, evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena al imputado antes identificado presentada por los defensores privados. Y así declara.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano imputado antes identificado es presuntamente partícipe o autor del delito que ha calificado el Representante del Ministerio Público como: VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 219 del Código Penal. Y una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto de del peligro de fuga, razones por las cuales se hace necesaria la aplicación de la Medida de Coerción Personal para la sujeción del imputado al proceso penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del COPP, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Prohibición expresa de acercarse al funcionario determinado en el presenta asunto. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se Imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSRTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y la Prohibición expresa de acercarse al funcionario determinado en el presenta asunto, al ciudadano: ACOSTA LEAL ALEJANDRO JESUS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 15.916.382 y residenciado en Residencias “Los 450 años”, piso 3, apartamento 33 de esta ciudad de Coro; esta ciudad en el Sector Sabana Larga Municipio Colina, calle 02, casa S/N, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA O DE LA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 219 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, librase la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLOMERIS ARIAS.