REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-002868

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Agosto de 2004 por la ABG. AMERICA PEREZ PARADA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: ANGEL JOSE LOPEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad: no presentó, soltero, de profesión vigilante, fecha de nacimiento: 17-09-77, natural y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, sector La Urbina, de Coro del Estado Falcón. En el escrito consignado la Representante del Ministerio Público imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-002868 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 15/08/04 , llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: AMERICA PEREZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el imputado: ANGEL JOSÉ LÓPEZ, el Defensor Público Abg. Eder Hernández. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando detalladamente el acontecimiento del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos acontecidos en fecha (15-08-2004), donde aparece como imputado el referido imputado y como victima el ESTADO VENEZOLANO. Una vez que tuvo conocimiento de los hechos esa Representación Fiscal, apertura la investigación correspondiente, ordenándose la práctica de todos las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del mismo. Continúa la fiscal narrando todas las diligencias de investigación practicadas las cuales le son exigidas por la ley, que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el agente activo de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 278 del Código Penal Venezolano. En consecuencia y por considerar esa Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de la imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 de la referida norma adjetiva penal y solicitó se decretara el procedimiento ordinario establecido en el COPP para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. Manifestando el imputado NO querer declarar. Seguidamente la defensa pública ABG. Eder Hernández, quien expone sus alegatos de defensa, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción no se encuentra acreditado el hecho punible y que nos encontremos bajo los supuestos del artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, para decretar una medida cautelar a su defendido por lo cual considera indispensable la experticia correspondiente del arma incautada para decidir sobre lo solicitado ya que existen tipos de escopetas las cuales por sus características no se requiere del porte de armas.
De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que el imputado de autos tiene vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
1) Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 15/08/2004 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Quedando así detenido preventivamente el imputado ya identificado y puesto a la orden del Ministerio Público.
2) Se observa al folio (06) planilla de Control de evidencias de fecha: 15-08-04 en la cual se evidencia el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 marca ilegible y serial 54021 con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.
3) Se evidencia al folio 09 del asunto un acta de fecha: 31-10-99, en la cual la asociación civil libertad dejan constancia que han recibido en calidad de donación de manos del ciudadano JOSE GERARDO OCANDO GONZÁLEZ, un arma de fuego identificada con las características antes señaladas, la cual será utilizada por el personal de protección contratado por esa asociación.
Del análisis de las actuaciones se observa que de los elementos de convicción presentados en las actuaciones no son suficientes para acordar con lugar una medida de coerción personal, en especial en lo que respecta a la experticia del arma de fuego incautada que permiten inferir de manera objetiva que la persona investigada sea probablemente autor de una infracción o participe de ella. Por lo tanto, lo procedente en el presente caso es decretar la libertad plena del imputado, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución Nacional; 8,9,243 del COPP. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme los artículos 44 de la Constitución Nacional; 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano ANGEL JOSE LOPEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad: no presentó, soltero, de profesión vigilante, fecha de nacimiento: 17-09-77, natural y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, sector La Urbina, de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal para el curso de ley por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SA SALA
ABG. SOBEIDYS SANGRONIS OJEDA