REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002869

Visto el escrito presentado en fecha 18 de Agosto de 2004 por la ABG. AMERICA PEREZ PARADA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: WILLIANS JOSE GREINER PAREDES, Venezolano, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.663.396, casado, fecha de nacimiento: 26-08-66, natural y residenciado en la Urbanización El Cardón, Calle Rafael González, Casa N° 02 de Coro del Estado Falcón. En el escrito consignado la Representante del Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 7° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-002869 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 16/08/04 a las 04:30 PM horas de la tarde, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: AMERICA PEREZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, el imputado: WILLIANS JOSE GREINER PAREDES, el Defensor Público Abg. Eder Hernández. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando detalladamente el acontecimiento del tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos acontecidos en fecha (15-08-2004), donde aparece como imputado el referido imputado y como victima MINERVA RAQUEL GREINER PAREDES. Una vez que tuvo conocimiento de los hechos esa Representación Fiscal, apertura la investigación correspondiente, ordenándose la práctica de todos las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del mismo. Continúa la fiscal narrando todas las diligencias de investigación practicadas las cuales le son exigidas por la ley, que una vez analizados los hechos y los elementos de convicción que reposan en el expediente, ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el agente activo de este proceso encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 17 de la ley de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. En consecuencia y por considerar esa Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de la imputada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 de la referida norma adjetiva penal y solicitó se decretara el procedimiento ordinario establecido en el COPP para proseguir las investigaciones. Acto seguido se le impuso a la imputada del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, informando que la referida Constitución consagra: “Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. Manifestando el imputado NO querer declarar. Seguidamente la defensa pública ABG. Eder Hernández, quien expone sus alegatos de defensa, quien solicitó que el tribunal decida de acuerdo a los elementos que constan en autos y la procedencia o no de lo solicitado por la Fiscal.
De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que el imputado de autos tiene vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
1) Corre inserto al folio (04) Acta Policial de fecha 15/08/2004 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Quedando así detenido preventivamente el imputado ya identificado y puesto a la orden del Ministerio Público.
2) Se observa a los folios (05) Acta Policial de fecha (15-08-04) suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Falcón, en la cual la ciudadana MINERVA RAQUEL GREINER PAREDES, quien denuncia al imputado como el autor de los hechos que se investigan.
3) Se observa al folio (07) oficio dirigido a la Medicatura Forense solicitando la practica de reconocimiento Legal a la victima la ciudadana Minerva Raquel Greiner Paredes fecha 15/08/04 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales.
Del análisis de las actuaciones se observa que surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que la persona investigada sean probablemente autor de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos queden impunes. Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano imputado antes identificado es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público; como Violencia Contra La Mujer y la Familia, previsto en el Art. 17 de la Ley Contra La Violencia y la Mujer. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la Presentación cada Ocho (08) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la Defensoría Pública Sexta de este Circuito Penal y la Prohibición de comunicarse o acercarse a la victima la ciudadana MINERVA RAQUEL GREINER PAREDES. Y ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se Imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada OCHO (08) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la Defensoría Pública Sexta de este Circuito Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, y la Defensoría Pública Sexta de este Circuito Penal y la Prohibición de comunicarse o acercarse a la victima la ciudadana MINERVA RAQUEL GREINER PAREDES, al ciudadano: WILLIANS JOSE GREINER PAREDES, Venezolano, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.663.396, casado, fecha de nacimiento: 26-08-66, natural y residenciado en la Urbanización El Cardón, Calle Rafael González, Casa N° 02 de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal para el curso de ley por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SA SALA
ABG. SOBEIDYS SANGRONIS OJEDA.