REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 19 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002512
ASUNTO : IP01-S-2004-002512


Con ocasión de la petición efectuada por el Abg. Privado Cesar Romero Morles, en fecha 12 del presente mes y año, en la cual solicito al Tribunal la fijación de una audiencia especial a fin de tratar Acuerdo Reparatorio con la víctima quien se encontraba con ánimos y disposición de efectuar dicho acto. A tal efecto se fijo la mencionada audiencia para el día 13 de los corrientes, suspendiéndose por falta de traslado del Imputado hasta este Tribunal, fijándose nuevamente para el día de hoy 18 de agosto de 2004.
Efectuándose la referida audiencia y escuchados los argumentos en sala, corresponde a esta juzgadora esbozar los planteamientos efectuados en sala a través del presente auto de la siguiente manera. Verificada la presencia e identidad de las partes se le concedió el uso de la palabra al Defensor Privado, ABG. Cesar Augusto Romero, quien consigno recibo de pago por la cantidad de 350:000Bs; fechado 10/08/04; informando que la ciudadana Eloísa Arrieche, en su carácter de víctima había recibido en la ciudad de Caracas la cantidad de Bs. 250.000 y Bs. 100.000 los había recibido la ciudadana Lisbeth Karina Lugo, en su carácter de apoderada de la víctima; razón por la cual solicito la aplicación del Artículo 40° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso el precepto Constitucional al imputado Francisco Conde y del contenido del Art.40 del COPP, informando el ciudadano Que no deseaba declarar. Seguidamente la representante de la victima, ciudadana Lisbeth Lugo, manifestó: Que esta satisfecha por lo recibido, razón por la cual se le concedió la palabra al representante fiscal solicitando de conformidad con lo establecido en el 3° Aparte del Art. 40 del COPP; la extinción de la acción con respecto al Imputado presente y no con respecto al ciudadano Eduardo Conde y Franklin Conde; hermanos del imputado en el asunto de marras. Igualmente manifestó que no tiene ninguna objeción, después de haber sostenido conversado con la victima.
Esbozadas como fueron las peticiones de las partes y la opinión del Ministerio Público, con fundamentos en ellas y analizados como han sido previamente las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Juzgadora con respecto a lo planteado por la defensa del Ciudadano Francisco Conde, referida a la voluntad de planteada tanto por él como la representante de la víctima de realizar un acuerdo reparatorio, efectuado con antelación a la audiencia especial efectuada en esta misma fecha, este Tribunal observa lo siguiente:
Conforme a lo anterior, antes de proceder a homologar el Juez de Control un acuerdo reparatorio planteado, debe con preferencia, verificar los requisitos de procedibilidad explanados en el Texto Articulo 40, a tal efecto contempla el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
…deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos …
A tal efecto observa esta Juzgadora que el ilícito cometido recayó única y exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; por cuanto del acta de presentación efectuada por este Tribunal, en fecha 06 de Agosto del presente año, el cual el Ministerio Público le imputado al Ciudadano Francisco Conde, el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano. Que efectivamente las partes concurrido a sala con pleno conocimiento de sus derechos y expresaron de mutuo consenso libre y espontáneo de haber efectuado un acuerdo reparatorio con anterioridad a la fecha de la audiencia especial. Por lo tanto es aplicable el procedimiento solicitado.
Visto igualmente que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido a plena satisfacción de la Víctima en fecha 10 de Agosto de los corrientes, según recibo de pago consignado por la defensa en sala, por la cantidad de Bs. 350.000, suma convenida entre las partes y cancelada a satisfacción de la Víctima, efectuándose de esta forma el cumplimiento total de la obligación, a tenor con lo pautado en el segundo aparte del artículo 40 del texto adjetivo en mención que establece:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el (Omissis)”.
Siendo así, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente asunto, y ajustado a derecho, es Decretar la Extinción de la acción penal en la presente causa y declarar el Sobreseimiento de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 40 en su segundo aparte, 48 en su ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO PREVIAMENTE EFECTUADO ENTRE EL IMPUTADO Y LA VÍCTIMA Y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; al Ciudadano: FRANCISCO JOSÉ CONDE LUGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.312.591, de 26 años de edad, residenciado en Caserío Maria Díaz, casa sin número al lado del Deposito de la Polar Vía Churuguara estado Falcón incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Eloísa Arrieche y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 40 en su segundo Aparte, 48 ordinal 6° en concordancia con el Art. 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera a fin de continuar la investigación con respecto a los Ciudadanos: Eduardo Conde y Franklin Conde; a quienes no se le sigue causa penal por ante este Tribunal y solo fueron mencionados en audiencia de presentación por el imputado.
EL JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

LIDDA BENITEZ DE TORRES