REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP01-S-2004-003055

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgara hacer una esbozo de los planteamiento propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada en esta misma fecha de la siguiente manera:
Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luquez Lanoy Wilmer Esteban hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: Gilbert Leonardo Rangel Gonzalez y Victor Hugo Perez Tavera; por el Delito de Violación previsto y sancionado en el Art. 375 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Detsy Mendoza Yovera. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso de los hechos imputados por el fiscal de conformidad con el Art. 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional a los ciudadanos imputados; quedando identificados como Gilbert Leonardo Rangel Gonzalez titular de la cédula de identidad Nº: 18.411.975; Nacido: en valencia; fecha: 28/11/85; hijo de: Arnaldo Antonio Rangel(f) y Carmen Elena Gonzalez; que vive en Calle Calazan Casa N° 59-53, los Guayos; estado Carabobo de ocupación Obrero quien manifestó que no deseaba declarar. y Victor Hugo Perez Tavera, titular de la cédula de identidad Nº: 18.782.207 Nacido: en Guacara; fecha: 24/09485; hijo de: Victor Hugo Perez y Marlene Coromoto Tavera; que vive en la Avenida Principal de Tucacas, Casa 19, detrás del Ambulatorio; Puente el Horcado; Urb. Los Caobos, casa N°: 19; frente a la Plaza; de ocupación Obrero quien que no deseaba declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Abg. Machado Bohorquez Maria Alejandra, quien solicitó: La Libertad bajo medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a sus defendidos por no hay llenos los fundamentos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir acta de Reconocimiento en rueda de Individuo; que pueda demostrar la participación de sus defendidos y así como examen de ADN; para comparar la muestra obtenida en la victima y compararla con la de sus defendidos; por lo cual existe una duda razonable de su participación.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la libertad solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 375 del CÓDIGO PENAL, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora,
1. que al folio 5 corre inserto Acta de entrevista efectuada por los funcionarios del CICPC, a la ciudadna Detsy María Mendoza Yovera, víctima en el presente asunto, de fecha 19 de agosto de 2004, en la que narra de forma detallada como ocurrieron los hechos y como 5 ciudadanos la agarraron, le quitaron la ropa y abusaron sexualmente de ella,
• Igualmente corre inserto al folio 6, vuelto, y siete, actas de entrevista de fecha 19 de agosto de 2004, en la que el ciudadano Suemer Douglas, persona que efectuó vía telefónica denuncia sobre los hechos ocurridos, y manifestó “a mi amiga de nombre Detsy Mendoza se la habían llevado cinco sujetos por la fuerza y uno de ellos llevaba un arma de fuego tipo revolver y la iban a violar... Luego llegaron los funcionarios de PTJ y los lleve hasta la playa y consiguieron a mi amiga Detsy desnuda...”;
• Así mismo al folio ocho, corre inserto actas de entrevista de fecha 19 de Agosto de 2004, de la ciudadana Marsy Silva, en la cual informa a los funcionarios del CICPC los hechos acontecidos en la madrugada del 19 de agosto del presente año, explicando: “yo iba para la playa de punta brava con mi novio Suamer y mi amiga Detsy, cuando cinco sujetos nos sorprendieron y uno de ellos portando con un revolver se llevó de Detsy y la iban a violar...”;
• Corre inserto de fecha 19 de Agosto de 2004, acta de investigación criminal, levantada por los funcionarios del CICPC, actuantes en la detención de los ciudadanos, involucrados en los hechos. En el cual informa: “...pudimos avistar a cinco sujetos abusando sexualmente de una ciudadana…”;
• Acompaña igualmente el escrito fiscal el Informe Medico Forense suscrito por el Dr. en el que informa que la ciudadana Detsy Mendoza Yovera, presenta contusión en región interescapular, excoriaciones en rodilla y tercio pretivial del miembro inferior..., excoriaciones a nivel 6 y 7 horarios en introito vaginal,... excoriaciones en orificio anal,..., se aprecia abundante secreción espesa lactescente en fondo vaginal,...,
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos Gilbert Leonardo Rangel Gonzalez y Víctor Hugo Pérez Tavera; por lo cual estima que los mencionados imputados son autores o participes del hecho punible,
TERCERO: Del mismo modo considera esta juzgadora que existe el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte de los imputados, ya que pudieran infundir temor en la víctima así como influir sobre los testigos
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena
QUINTO: Se decreta el procedimiento abreviado Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los Ciudadanos: Gilbert Leonardo Rangel Gonzalez y Víctor Hugo Pérez Tavera; por el Delito de Violación previsto y sancionado en el Art. 375 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: Detsy Mendoza Yovera. En consecuencia líbrese boleta de Privación de Libertad y remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público para la prosecución de la investigación; en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en sala.
La Juez Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
La Secretaria

Abg. Lydda Benitez de Torres