REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control circuito Judicial penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003132
ASUNTO : IP01-S-2004-003132

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Y LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Abogado Mario Segundo Molero Rodríguez, en su condición de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decreten Medidas de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Eugenio Manuel Rodríguez García, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Mediadas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Yoleida Josefina Chirinos, Jackelin del Carmen Pérez y José Armando Andara Toyo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito este previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la Audiencia DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, para el martes 24 de agosto de 2004, a la 1:00 de la tarde, y la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, una vez finalizado dicho acto. Siendo la hora fijada y posterior a la Audiencia de Verificación de Sustancias, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación, concediéndosele la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo, Abg. Mario Molero, quien narró los hechos de conformidad a lo expuesto en el escrito origen de su solicitud y manifestó que dado lo observado en la audiencia de verificación de sustancias, la cual arrojo como resultado la cantidad mínima, la cual consta en el acta anterior, así como las particularidades de la detención es por lo que solicita le sean impuesto DE LIBERTAD PLENA a los ciudadanos. YOLEIDA JOSEFINA CHIRINOS, JACKELIN DEL CARMEN PEREZ y JOSE ARMANDO ANDARA, mientras que solicita para el ciudadano; EUGENIO MANUEL RODRÍGUEZ GARCIA, medidas cautelares sustitutivas, por cuanto manifiesta que por la cantidad infima incautada se realiza un cambio en la precalificación del delito por lo que los presenta por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICA. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de la calificación fiscal y de los hechos que se les imputa, así como del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifestaron NO querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. ARISTIDES LOPEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, y solicitando libertad plena para los ciudadanos: Yoleida Josefina Chirinos, Jackelin del Carmen Pérez y José Armando Andara Toyo y medidas cautelares para el ciudadano: Eugenio Manuel Rodríguez García, así mismo manifiesta que si bien en principio se designo al Defensor Sexto, este se encuentra realizando cursos, por lo que en lo sucesivo la Defensoria Séptima estará asumiendo la defensa de los imputados.
Por los argumentos esgrimidos en sala considera este Tribunal que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que amerita pena privativa de libertad, lo cual se evidencia de acta policial contentiva en el asunto al folio seis (06), en la que los funcionarios describen que se encontraban efectuando patrullaje a pie por el Barrio Zumurucuare y cuando se desplazaban por la calle Mariño, observaron a dos ciudadanas y dos ciudadanos sentados en la acera, y quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, se identificaron y al efectuarle la requisa corporal a los dos ciudadanos se le incauto al ciudadano Eugenio Rodríguez en el bolsillo delantero izquierdo del short que vestía, una caja de fósforos de cartón de color amarillo, azul y rojo, con una insignia que se lee caracol, y que contenía trece envoltorios, tipo cebollita de tamaños pequeños, de material sintético de color naranja, anudados en su parte superior con hilo de coser, contentivos en su interior de un polvo blanco de color blanco presumiblemente cocaína y un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, presumiblemente marihuana. Igualmente del Acta de Verificación de Sustancias efectuada en el día de hoy previo a la presente audiencia de presentación, se observo la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial, en la cual se deja constancia por parte de este Tribunal que se trata de dos sustancias, la primera es una sustancia de color Blanca, la cual tiene un peso neto de cero punto siete gramos y una sustancia conformada por restos vegetales y semillas, que tiene un peso neto de cero como cuatro gramos. Razón por la cual quien aquí decide, estima que efectivamente el ciudadano EUGENIO RODRIGUEZ, es autor o partícipe del hecho precalificado por el Ministerio Público, como de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se observa que no existe el peligro de fuga, ya que al ciudadano en cuestión lo unen al territorio vínculos familiares, aunado al hecho que posee su domicilio o residencia en la zona. En consecuencia se otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por el Ministerio Público al ciudadano EUGENIO MANUEL RODRÍGUEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación cada quince días por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y ante la Defensoria Pública Séptima. Y en cuanto a los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA CHIRINOS, JACKELIN DEL CARMEN PEREZ y JOSE ARMANDO ANDARA, mientras que solicita para el ciudadano; EUGENIO MANUEL RODRÍGUEZ GARCIA, se decreta la Libertad Plena. Se decreta el procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se con lugar la Solicitud de Libertad Plena a los ciudadanos: Yoleida Josefina Chirinos, cedula de identidad N°: 15.310.567, domiciliada en La cañada, Morillo, casa 48, Coro , Jackelin del Carmen Pérez, cedula de identidad N°: 15501.034, domiciliada en calle Mariño, casa sin número, sector Zumurucuare y José Armando Andara Toyo, cédula de identidad N°: 9.501.036, calle Mariño, casa sin número, sector Zumurucuare;
SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano: Eugenio Manuel Rodríguez García, Cédula de Identidad N°: 12.615.007, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, calle Principal, casa B 15-6, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 4°, consistentes en presentación cada Quince días ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y la Defensoria Séptima Penal del Estado Falcón y prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal. Sígase el procedimiento ordinario, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Siendo las tres de la tarde, se concluye el acto. es todo y conformes firman.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Rita Cáceres El Secretario de Sala,

Abg.Carysbel Barrientos Zarraga