REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003266
ASUNTO : IP01-S-2004-003266


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Abg. Camero Gerardo, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos Clariz José Madriz y José Gregorio Lugo, a quien se le atribuye la comisión del delito de Tentativa de Hurto, prevista y sancionada en el Artículo 4 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículo, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día de hoy, jueves 26 de agosto de 2004, a la 1:00 de la tarde. Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando la secretaria la presencia de las partes, designando los imputados José Madríz Claríz y José Gregorio Lugo, al defensor privado, Abg. Pedro Burgos a quien se le tomo el Juramento de ley, quedando exonerado de esta manera la defensa Pública, recaída sobre el Abg. Aristides López. Declarando abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. Gerardo Camero, quien Ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicita se decrete la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad para los ciudadano antes señalados; por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto, y que el procedimiento se rija por el procedimiento ordinario.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.
Manifestando los Imputados: José Madríz Claríz y José Gregorio Lugo que No deseaba rendir declaración, manifestando que se acogen al precepto constitucional. Sin embargo aportaron al tribunal sus datos personales. Siendo el Primero Jose Gregorio Lugo, venezolano, de 23 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Comerciante, nacido en Coro, en fecha: 06-03-79; siendo su cédula de identidad N°: 15.704.155, residenciado en Funda Barrios, Manzana E, Casa N° 1-9. Y el Segundo Clariz Jose Madriz, venezolano, de 27 años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio, Electricista Automotriz, nacido en Coro, en fecha: 25-02-77; siendo su cédula de identidad N°: 13.107.665, residenciado en Urb. Los Médanos, comúnmente Funda Barrios, Manzana E-7, Casa N° 18.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Pedro Burgos, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena para sus defendidos y en caso de que el tribunal la negare se adhierea la solicitud fiscal, ya que sus defendidos solo fueron confundidos con otras personas.

Escuchados loa alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes en el presente asunto, así como del análisis de las actas que acompañas el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
A criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos José Madriz Clariz y José Gregorio Lugo, son actores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del acta de denuncia que corre inserta al folio cuatro (4) del presente asunto, en el cual la ciudadana Nury Janeth Hernández Muñoz, manifiesta: “…en el momento en que me encontraba en el interior de la Zapateria Catedral, dos personas intentaron abrir mi carro,...”, así como lo explanado por los funcionarios Carlos Velásquez y José Zavala, adscritos a la Comandancia general de las FF.AA.PP. del Estado Falcón, en el acta policial que corre inserta al folio cinco (5) en la cual describen la forma de aprehensión de los referidos ciudadanos, a tenor de lo siguiente: “... visualizamos a dos ciudadanos,..., los cuales se encontraban junto a un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, año 2000, color rojo, placa GBA-43A, el cual se encontraba parqueado en la referida calle, a el cual dichos sujetos evadiendo a vista de los transeúntes, intentaban abrir la puerta del conductor, utilizando un juego de llaves..., al darles la voz de alto ... optaron por emprender veloz carrera tratando de darse a la fuga,..., logrando su captura en la Plaza Bolivar, donde amparados en el Artículo 205 del COPP le realizamos una requisa personal, logrando evidenciar la presencia en la mano derecha de uno de los detenidos un llavero de madera ..., contentivo de diez llaves...”
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de los imputados de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que los mismos han aportado al tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso lo procedente es decretar las Medidas Cautelares sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Prohibición de Salida del Estado Falcón, sin la autorización de este Tribunal, advirtiendo a los Imputados de autos que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos: Jose Gregorio Lugo, venezolano, de 23 años de edad, estado civil, soltero, profesión u oficio, Comerciante, nacido en Coro, en fecha: 06-03-79; siendo su cédula de identidad N°: 15.704.155, residenciado en Funda Barrios, Manzana E, Casa N° 1-9 y Clariz Jose Madriz, venezolano, de 27 años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio, Electricista Automotriz, nacido en Coro, en fecha: 25-02-77; siendo su cédula de identidad N°: 13.107.665, residenciado en Urb. Los Médanos, comúnmente Funda Barrios, Manzana E-7, Casa N° 18; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° código adjetivo penal; consistente en la presentación periódica cada 15 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Una vez impuesta las medidas, la juez, de conformidad con el artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal, impone a los imputados de dichas medidas, se las explica, éstos manifiestan entenderlas y se comprometen a cumplirlas fiel y cabalmente. SEGUNDO: Declarar con lugar la solicitud de la fiscalía. TERCERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura del procedimiento ordinario; así mismo, ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal para la prosecución de la investigación. En consecuencia líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Decisión que se motivará mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OLIVIA BONARDE