REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL :

AUTO ACORDANDO LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.

En fecha 12 de Mayo de 2002 el Fiscal Quinto (Aux.) del Ministerio Publico presentó escrito por ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme alo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos NESTOR SERRA RODRIGUEZ E ISIDRO RAFAEL MORALES, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de la adolescente ORTIZ ALCILA ANKISSACC YRMARIANNY.

El Tribunal UT supra mencionado, celebró la audiencia de presentación en fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libert5ad a los ciudadanos NESTOR SERRA RODRIGUEZ E ISIDRO RAFAEL MORALES y de la Libertad Plena al ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ, a tenor de los establecido en los artículo s 250, 2, 8, y 9 todos del Código orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

En fecha 11 de Diciembre del año 2002, se recibió escrito de Acusación Fiscal, en contra de los precitados ciudadanos.
En fecha 10 de enero de 2003, los defensores Públicos EUDIS ALVAREZ Y ARISTIDES LOPEZ CHIRINOS, presentaron escrito de descargo a favor de sus defendidos en causa y solicitan que el Fiscal Quinto del Ministerio Público subsane el escrito de acusación, entre otros y la in admisión de la acusación e invocan el Principio de Comunidad de Las Pruebas.

En fecha 20 de Mayo de 2003, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó; la suspensión de la audiencia a los fines que el Fiscal del Ministerio Público Subsane los defectos de la acusación presentada a tenor de los dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a los causados de autos.

En fecha 27 de Mayo de 2003 se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y proferida por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de Mayo de 2003.
En fecha 30 de Mayo de 2003 se emplazó a los Defensores Público s Quinto Séptimo a los fines que le den formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
En fecha 10 de Junio de 2003 se recibe el escrito de contestación del Recurso por parte de los defensores Públicos antes mencionados y en fecha 11 de junio de 2003 se acordó la remisión del Recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la decisión dictada por Juzgado de Primera instancia en lo penal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 22 de Mayo de 2003, en la causa seguida contra los acusados NESTOR SERRA RODRIGUEZ e ISIDRO RAFAEL MORALES y, revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los acusados antes mencionado y acuerda mantener la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a dichos ciudadanos por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de Junio de 2003, se recibe por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar acordada en auto de fecha 22-05-03 y en su lugar se decrete la Aprehensión Judicial del ciudadano SERRA RODRIGUEZ NESTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento a la Medida de Detención Domiciliaria impuesta por este Tribunal, anexando conjuntamente a la solicitud Actas policiales suscritas por los funcionarios Policiales adscritos al Comando del destacamento N° 31 de la Zona N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales.

En fecha 08 de Agosto de 2003, según consta en Decisión inserta a los folios (256 al 262), este Tribunal acuerda con Lugar la solicitud fiscal y decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano NESTOR SERRA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En diferentes oportunidades el tribunal ha fijado el Acto de Audiencia Preliminar para lo cual se requiere de la presencia de los dos acusados en autos, que bien lógicamente el acusado NESTOR SERRA se encuentra actualmente bajo solicitud por Orden de Aprehensión decretada por este Tribunal y en cuanto al acusado ISIDRO RAFAEL MORALES, se observa al folio (303 y siguientes), la solicitud de fecha 01-10-03 interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de Revocatoria de medida Cautelar y consecuente Orden de Aprehensión en contra del mencionado acusado, consignando para ello las Actas policiales suscritas por los funcionarios Policiales en la cual dejan constancia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal.

En atención a lo anterior se puede observar al folio (349 y su vuelto) Acta Policial de fecha 03 de Marzo de 2004, suscrita por el Funcionario INP. JEFE ERNESTO RIVERO, Jefe de la Brigada de Orden Público de esta Zona Policial N° 03, con sede en Tucaras, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual detienen al ciudadano ISIDRO RAFAEL MORALES, quien tiene Orden de Aprehensión N° 01, de fecha 10FEB04, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, trasladándolo al Comando de la Zona Policial N° 03 del Municipio Autónomo Silva y posteriormente al Internado Judicial de Coro del Estado Falcón.-

En fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal dicta auto en la cual fija la Audiencia Preliminar para el día 24 de Marzo de 2004 a las 09:00 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Marzo de 2004, día y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar la Defensora Quinta Penal solicita la división de la causa con respecto a su defendido el acusado Isidro Rafael Morales, en vista de la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano Néstor Serra.

En fecha 24 de Mayo de 2004, este Tribunal fija nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto para el día miércoles 16/06/04 a las 08:30 horas de la mañana. Y en fecha 16JUN04, se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público y se fija nuevamente para el día 15 de Julio del presente año a las 09:30 horas de la mañana y en esa misma fecha se difiere nuevamente la Audiencia para el día 06 de Agosto de 2004 a las 8:30 horas de la mañana, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En diferentes oportunidades ha fijado este Tribunal Audiencia Preliminar para el cual se requiere la presencia del acusado NESTOR SERRA RODRIGUEZ, y en la cual se han librado erróneamente la boleta de notificación del mencionado acusado y se ha recibido la correspondiente información por parte del órgano de investigación penal mani9festando lógicamente la imposibilidad de notificar al antes mencionado en el domicilio donde debía permanecer cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria otorgada por este Tribunal y que el mismo se encuentra evadido de su residencia. Incumpliendo con ello las obligaciones impuestas razón suficientemente fundada por la cual este Tribunal opto por decretar la correspondiente orden de aprehensión inserta a los folios 256 al 262 del asunto.

Ahora bien la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra fijada para celebrarse el día Viernes 06 de Agosto de 2004, y como consecuencia de la inasistencia en reiteradas oportunidades del acusado Néstor Serra Rodríguez se procede realizar las siguientes consideraciones:

EL Código Orgánico Procesal penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese Principio en el artículo 74, fundamentándose en la separación que puede hacer el Juez cuando se han cumplido diversas causas.

En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Automotores, Robo Agravado y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto de Vehículos Automotores, 417 y 460 ambos del Código Penal Venezolano.

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces nturales y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el Preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la Jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a los derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el ordenamiento interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República.

En este sentido, el Tribunal Supremo de JUSTICIA EN Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dispuso:


“Luego a juicio de esta sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujeto a lo que otros, con el deber de concurrir, se presentan o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el Juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecíentes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplaba en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no pude impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración universal de Derechos Humanos, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, Artículos 7 y n8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, que de cónsone, con nuestras disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en un lapso prudencial, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto anteriormente, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que pueda operar en la presente causa en virtud de la no comparecencia del ciudadano acusado antes mencionado, siendo evidente que en la presente causa puede ser decidida con prontitud mediante la realización de la Audiencia Preliminar a favor del ciudadano: ISIDRO RAFAEL MORALES, quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, en consecuencia se ordena la continencia de la presente causa e igualmente se acuerda continuar con el proceso, proceder a realizar el día Viernes 06 de Agosto de 2004 a las 8:30 horas de la mañana, la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

En cuanto al acusado NESTOR SERRA RODRIGUEZ, en vista que este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2003 decretó, previa solicitud fiscal, la Orden de Aprehensión en su contra, inserta a los folios (256 al 262) del asunto, por incumplimiento de la obligación impuesta por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena certificar por secretaría copias del presente asunto para que sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con la correspondiente Orden de Aprehensión en la espera de la captura del mismo y se mantiene el Expediente original del asunto correspondiente al Tribunal Segundo de Control cuya nomenclatura es IJ01-P-2002 000043 en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial, para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada, con respecto al imputado ISIDRO RAFAEL MORALES. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara, PRIMERO: Divide la continencia de la presente causa y en consecuencia se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar para la fecha Viernes 08 de Agosto del año en curso a las 8:30 horas de la mañana en cuanto al acusado ISIDRO RAFAEL MORALES, identificado en la causa. SEGUNDO: Se ordena certificar por secretaría copias del presente asunto para que sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con la correspondiente Orden de Aprehensión en la espera de la captura del acusado Néstor Serra Rodríguez y se mantiene el Expediente original del asunto correspondiente a este Tribunal Segundo de Control cuya nomenclatura es IJ01-P-2002 000043 en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial, para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada, con respecto al imputado ISIDRO RAFAEL MORALES. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.-

Publíquese, Diaricese, Regístrese y Notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copias por secretaria y remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. Mgs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.