REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-001187
En fecha 11 de Junio de 2004, la Abg. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye con ocasión de denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN HIDALGO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.544.471, por la presunta desaparición del (adolescente), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.347. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2004-001187.
En fecha 21 de agosto de 2001, comparareció el (adolescente), antes identificado, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísitcas del Estado Falcón, quién expuso: "...me fuí de mi casa para Punto Fijo, ya que mi papá se preocupa mucho por mí y yo creí que estaba haciendo un bien, pero resulta que mi papá se preocupó más y puso la denuncia sobre mi desaparición..."
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que estamos en presencia de un hecho denunciado por un presunta desaparición, pero la vicitma antes identificada, en su declaración manifiesta que se fue voluntariamente. En ese sentido, se observa, que el hecho imputado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuirsele a persona alguna como delito, por cuanto los investigados hechos por la vindicta pública no revisten carácter penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadorora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto intruido por denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN HIDALGO BRAVO, por la presunta desaparición del (adolescente), y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE