REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 3 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001731
ASUNTO : IP01-S-2004-001731

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: EDGAR ALEXANDER MAVAREZ, por el motivo de la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En fecha 06-11-01, el Representante del Ministerio Público recibe causa N° 11F1-0820-01 procedente de las Fuerzas Armadas policiales N° 4 Destacamento N° 45 de la Cruz, referente a la perpetración de un delito contemplado en la Ley sobre robo y hurto de vehículos automotores, específicamente el establecido en el artículo 8 el cual prevé la adulteración de seriales de vehículo automotor.
En fecha 22-11-01, se le practicó experticia de reconocimiento legal N° 000302, suscrita por el sub. Inspector: LOPEZ RAUL, al vehículo de las siguientes características: PLACAS: MBB-787 MARCA: FIAT; COLOR ROJO; MODELO 72, dicha experticia se dejó constancia de la originalidad de sus seriales de identificación y que no se encuentra solicitado.
En fecha 24-005-04, la Representación Fiscal, considera que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MAVAREZ, por lo que solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 ordinal 2° de la norma adjetiva penal; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2004-001731, donde aparece como Imputado: EDGAR ALEXANDER MAVAREZ, por el motivo de la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG.YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA