REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000059
ASUNTO : IJ01-P-2002-000059

JUEZ: Abg. Rita Cáceres
FISCAL: Abg. Joel Ruiz García, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
VICTIMAS: Estado Venezolano.
ACUSADO: Ángel Esteban Mirena, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.818.974, de 27 años de edad, nacido el 16 de febrero de 1977, y residenciado en la Av. Principal el Tuque II, casa s/n, Tucaras, Estado Falcón
DEFENSA: Abg. Arístides López, Defensor Público Séptimo, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Abg. Glomelys Arias Medina.

Culminada la Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal, transcribir lo resuelto en sala. En tal sentido pasa esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:
En fecha 27-04-04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ÁNGEL ESTEBAN MIRENA, por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y del Ciudadano Yeremi Galindo Vargas.

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE EL ASUNTO

Según se evidencia de las actas que acompañan el presente asunto, se observa que la misma se origina en fecha 26 de noviembre de 2002, en virtud de la llamada telefónica efectuada por la centralista de guardia al CICPC seccional Tucaras, mediante la cual informa que al Hospital Dr. Lino Arévalo de esa ciudad, ingreso un ciudadano de nombre Galindo Vargas Yeremi Rafael con herida de arma de fuego. Razón por la cual los funcionarios Alexander Carrasqueño y Randy Domínguez, adscritos al CICPC, seccional Tucaras, acudieron a dicho centro hospitalario a efectuar las respectivas diligencias de investigación. Logrando entrevistarse con el médico de Guardia Dr. Ernesto Rojas, quien explico que efectivamente al centro asistencial había ingresado el referido ciudadano con una herida de arma de fuego sin orificio de salida en la cara lateral del muslo izquierdo policial. Igualmente se entrevisto con el ciudadano, quien se identifico como Galindo Vargas Yeremi Rafael, e informo que un sujeto apodado el Toro le había disparado con una escopeta en la pierna, para atracarlo y que dicho ciudadano residía en la Urb. el Tuque II, casa s/n, Tucaras, Estado Falcón, y que el hecho había ocurrido en la vía pública en la dirección mencionada. De seguidas se dirigieron a la dirección indicada por la víctima, entrevistando a dos ciudadanas de nombre Maria Martínez y Yenifer Hernández, quienes informaron ser familiares del ciudadano apodado como el Toro, y que el sujeto que resulto lesionado estaba oculto en un monte en las adyacencias de la residencia y cuando llego el Toro, este quiso atracarlo pero este se introdujo a su casa, sacando una escopeta, pero el herido se introdujo por la puerta y empezaron a forcejear, se acciono el arma, resultando herido el ciudadano, dándose a la fuga con posterioridad, saltando paredes. De seguidas se presento el ciudadano Ángel Esteban Mirena, quien se identifico y dijo ser la persona que apodan como el Toro, informando que el herido lo estaba esperando en un monte y cuando él iba llegando en la moto, ese sujeto se le fue encima, por lo que se tiró de la moto y salio corriendo gritando que le abrieran la puerta, y cuando le abrieron la puerta el sujeto se introdujo y él subió al segundo piso a buscar la escopeta y cuando el sujeto la vio se le lanzó encima para despojarlo y en el forcejeo se acciono la escopeta y el sujeto resulto lesionado en la pierna izquierda, luego salio corriendo por la puerta y brinco la pared. Al preguntarle sobre la escopeta, informo que era de un tío que había fallecido hace 7 meses y que la guardaba de recuerdo. El arma, no presento marca ni serial visible, calibre 12, pavón negra, cacha de madera color negra de un solo cañón, la cual fue entregada a los funcionarios. Indico igualmente el ciudadano el sitio donde ocurrieron los hechos, procediéndose a efectuar la respectiva inspección, tanto al lugar como a la moto marca Yamaha, en el referido lugar se encontró como evidencia un pasa montañas de color azul y un zapato casual de color negro impregnado de un color pardo rojizo.
Igualmente se observa que corre inserto en actas inspección del sitio del suceso, signada con el No. 0684, Acta de entrevista a la ciudadana Hernández Yanez Yeni Yenitze, quien manifiesta: “…en eso bajo el toro con una escopeta, pero este al ver esto se le tiró encima al Toro y empezaron a forcejear, luego escuche un disparo y veo que el sujeto encapuchado resulto herido,,,”, Acta de Entrevista al ciudadano Jaime Douglas Rafael, quien expuso”…veo que el sujeto y el toro estaban forcejeando por la escopeta, …”, Acta de Entrevista a la ciudadana Martínez María Eugenia, quien al ser entrevistada, expuso: ”…vi cuando el sujeto y el toro estaban forcejeando por una escopeta…”, Acta de Entrevista al ciudadano Galíndez Vargas Yeremi Rafael, quien expuso: “Yo me encontraba tomando junto con una persona a quien apodan el Toro, de nombre Ángel Esteban Mirena, pero el se puso bravo porque le habían rayado la moto, debido a que me la entrego para que la reparara,… el se busco una escopeta en su casa y me disparo en el muslo de la pierna izquierda,…”. Actos estos efectuados en fecha 26 de noviembre del año 2002.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que concurren suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Ángel Esteban Mirena, es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, y Solicita el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, por estimar que la conducta desplegada por el Ciudadano Ángel Esteban Mirena, encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el Artículo 65 ordinal 3, primer y tercer aparte del Código Penal venezolano.

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal señalado en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, este Tribunal procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar, llevándose a cabo efectivamente el día 24 de Agosto del presente año 2004, cumpliendo este Tribunal con todas y cada una de las formalidades requeridas para su realización.
A tal efecto, verificada la presencia de las partes y señalada la naturaleza, importancia y significado del acto; se declaro abierta la audiencia.
En este estado se procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público, quien conforme 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del Ciudadano Angel Esteban Mirena, por los hechos explanados en su escrito de acusación, indicando las pruebas ofrecidas para sustentar la acusación, solicitando la admisión de la Acusación por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, la pertinencia de las pruebas ofrecidas y de admitir la acusación se sirva el Tribunal citar a los testigos y expertos señalados en el escrito de acusación, y se declare la apertura de juicio oral y público; igualmente solicitó el Fiscal conforme al artículo 108 ordinal 7° del COPP, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del COPP, en cuanto al delito de LESIONES ocasionadas al ciudadano YEREMI GALINDO VARGAS.
Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; imponiéndole igualmente las medidas alternativas de prosecución del proceso, previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido manifestó el Imputado de autos que no quería declarar y por tanto se acogía al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor quien expuso que la defensa se acoge a la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 417 del COPP, y solicita se proceda a decretar el sobreseimiento; en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, la defensa difiere de la calificación, por cuanto su defendido para el momento de suceder los hechos no portaba arma de fuego, por lo que no puede ser sujeto activo para la aplicación del tipo penal y eso se desprende de las declaraciones de los testigos que rielan a los autos. Así mismos se evidencia que no existe en las actas procesales elementos probatorios para imputar su defendido la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que solicita la desestimación de la acusación en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y de dictar la correspondiente decisión, establecida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que efectivamente el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se admite totalmente dicha acusación presentada contra el ciudadano Ángel Esteban Mirena.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva Penal, por ser licitas, legales, pertinentes así como necesarias.
En cuanto al escrito de contestación de la acusación presentado por el Ciudadano Defensor en fecha 14 de Julio de 2004, se declara extemporáneo por no cumplir con lo señalado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta juzgadora que el ciudadano Ángel Esteban Mirena, fue acusado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el referido Artículo 278 del Código Penal Venezolano:
“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
En efecto, al analizar el tipo penal regulado en la norma esbozada con antelación, se observa que es menester que el sujeto activo del delito porte, detente u oculte el arma de manera ilícita. En tal sentido, entendemos por porte: aquella acción dirigida a mantener, sostener, trasladar un arma de fuego consigo., es decir, portarla en su cuerpo; por detentación: aquella acción dirigida a retener sin derecho alguno y sin autorización lo que le pertenece a otro, es decir, sería insertándola en el tipo penal, la retención intencional de un arma que le pertenece a otro, sin que le asista al detentor ningún tipo de derecho; y por ocultamiento: se entiende aquella acción dirigida a solapar, disimular o esconder un arma que se tiene ilícitamente.
Ahora bien al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano ANGEL ESTEBAN MIRENA, fue el sujeto que voluntariamente portaba una arma de manera ilícita, ello se deduce de las declaraciones rendidas por los siguientes ciudadanos Hernández Yanez Yeni Yenitze, cuando dice: “…en eso bajo el toro con una escopeta…”; Jaime Douglas Rafael, cuando manifiesta: ”…veo que el sujeto y el toro estaban forcejeando por la escopeta, …”; Martínez María Eugenia, quien expuso: ”…vi cuando el sujeto y el toro estaban forcejeando por una escopeta…”, y Galíndez Vargas Yeremi Rafael, quien expuso: “Yo me encontraba tomando junto con una persona a quien apodan el Toro, de nombre Ángel Esteban Mirena, …, … el se busco una escopeta en su casa…”. De igual forma se desprende de las actas que los ciudadanos Ángel Esteban Mirena y Yeremi Galindo, sostuvieron una riña, en la que por errada manipulación se disparo, y ocasionó lesiones al último de los Ciudadano.
De ello pues, considera este Juzgador que se desprende claramente que la conducta del ciudadano ángel Esteban Mirena se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, referido al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO

Así mismo el representante Fiscal en el escrito acusatorio solicito el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, por estimar que la conducta desplegada por el Ciudadano Ángel Esteban Mirena, encuadra en el tipo penal previsto en el Artículo 65 ordinal 3, en su primer y tercer aparte, del Código Penal venezolano. A este respecto el referido artículo 65 del Código Penal, establece:
“…no es punible:
3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Agresión legitima por parte del que resultare ofendido por el hecho.
Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia.”
Ahora bien considera esta juzgadora procedente efectuar un análisis de las actas que conforman la presente causa y a este tenor, se observa la declaración de Hernández Yanez Yeni Yenitze, quien manifestó: “…el Toro me gritaba que le abriera la puerta, fue cuando el toro entro corriendo por las escaleras a la segunda planta, pero también veo que entró corriendo un tipo que cargaba un pasa montañas, yo empecé a gritar, en eso bajo el toro con una escopeta, pero este al ver esto se le tiró encima al Toro y empezaron a forcejear, luego escuche un disparo y veo que el sujeto encapuchado resulto herido,,,”; la declaración de Jaime Douglas Rafael, quien expuso: ”…en horas de la madrugada escuche unos ruidos por las adyacencias de mi casa, me pare para ver que era, fue cuando pude ver a una persona que estaba escondida en el monte con un pasa montañas,…, y en eso venia llegando el Toro en su moto negra, fue cuando este sujeto salio corriendo para interceptar al Toro, pero como este se dio cuenta empezó a correr a la puerta de su casa…” y la declaración rendida por Martínez María Eugenia, quien expuso: “…veo que el Toro salio corriendo para la casa y un sujeto encapuchado lo seguía,…vi que el toro y el sujeto estaban forcejeando por una escopeta, luego escuche un tiro y el sujeto encapuchado estaba lesionado…”; que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano Ángel Esteban Mirena.
Observándose de todo lo explanado, que efectivamente el Ciudadano Ángel Mirena no provoco la agresión y que la conducta desplegada por el referido Ciudadano, fue para repelar la agresión ilegitima intentada por parte del ciudadano Yermi Galindo. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente en el caso de marras, es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en conformidad a lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en el hecho concurre la causal de punibilidad, como quedó suficientemente explicitado anteriormente.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA

Una vez admitida la acusación la ciudadana Juez le instruyó nuevamente al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, concediéndosele la palabra al Imputado, quien manifestó ADMITIR LOS HECHOS, solicitando el defensor al Tribunal solicita se proceda a la imposición de la pena, a tal efecto este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el presente caso al referido ciudadano. En tal sentido quién aquí decide observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable Artículo 278 del Código Penal establecen en su límite inferior una pena de de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie , es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo con vista a que el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN MIRENA no posee antecedentes penales ni correccionales, este Juzgador en observancia al dispositivo de Ley preceptuado en el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, procede a rebajarle la pena a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano ÁNGEL ESTEBAN MIRENA se acogió formalmente al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, este Juzgador estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la rebaja a la que se hace acreedor el aludido ciudadano es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, que constituye la mitad de la pena impuesta.
Como consecuencia de ello, este Juzgador observa que disminuyéndole a la pena real imponible, la mitad, resulta que la pena final a cumplir por el acusado de autos, ciudadano ÁNGEL ESTEBAN MIRENA es de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así como las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Admitir la acusación Fiscal, conforme al artículo 330 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en lo que respecta al delito de Lesiones, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano, en conformidad a lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Declara Extemporáneo el escrito de Contestación de la acusación por no cumplir con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, pertinentes y legales; QUINTO: Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se CONDENA al ciudadano ANGEL ESTEBAN MIRENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.818.974, a cumplir la pena de UN AÑO Y 6 MESES DE PRISION, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se mantiene de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por este Tribunal, por cuanto no se han modificado las circunstancias, que dieran lugar a su imposición. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, a los fines pertinentes. El Tribunal se acoge al plazo de 10 días para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta y un días del mes de agosto de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Segundo de Control,

Abg. Rita Cáceres
La Secretaria,

Abg. Glomelys Arias Medina