REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO: IP01-P-2004-000038


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-000038

En fecha 24-03-04, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ANGEL ESTEBAN CHIQUITO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE AUGUSTIN GOMEZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: ANGEL ESTEBAN GONZALEZ CHIQUITO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Vigilante Privado, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-7.488.713, natural de esta ciudad y residenciado en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón.-

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 16-02-2004, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, los funcionarios adscritos al órgano de investigación penal del C.I.C.P.C sub.-delegación Coro, recibe llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la Policía del estado, quien informa sobre una persona del sexo masculino, la cual se encontraba en la vía pública específicamente en la Calle Bolívar de la Población de Cumarebo, sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, inmediatamente se conforma una comisión que se traslada hasta la Población de Cumarebo, a verificar la información obtenida, una vez en la mencionada dirección, se dirigen al lugar donde se encontraba el occiso, el cual se encontraba en posición decúbito dorsal y al examen externo del cadáver le pudieron apreciar una herida en la región occipital con orificio de entrada presumiblemente causada por arma de fuego, luego de la identificación del cadáver, seguidamente logran ubicar a los testigos presénciales, quienes de manera inmediata y espontánea se trasladan hasta la Sub. Delegación del C.I.C.P.C a rendir la correspondiente declaración, entre las personas que se le tomaron acta de entrevista se pueden señalar: OFRE ANTONIO NAVARRO ALVAREZ, MARTINEZ VICTOR MANUEL Y YOVANNY ANTONIO MARTINEZ, quienes manifestaron que la persona que dejo sin vida al ciudadano JOSE AUGUSTIN GOMEZ, fue el ciudadano ANGEL ESTEBAN GONZALEZ, quien es vigilante del Sector donde ellos se dedican al Comercio y que el hecho sucedió en esa misma fecha, es decir el día 16/02/04 a las 07:30 horas de la mañana. Posteriormente en fecha 17/02/04 a las 06:20 horas de la tarde, momentos en que el sargento 2do JOSE TRINIDAD PEÑA, adscrito al destacamento N° 61 de la Zona Policial N° 06 de Puerto Cumarebo, se encontraba prestando servicio, se presentó ante ese Despacho un ciudadano que quedó identificado como ANGEL ESTEBAN GONZALEZ CHIQUITO, haciéndole entrega de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38MM cañón largo, pavón negro, con kha de madera color marrón, serial cacha C414150, serial puente móvil 0150, marca Smith & Wesson, con cinco cartuchos sin percutir; vista tal situación el sargento procede a la Aprehensión del referido ciudadano. En fecha 18/02/04 se le practica al cadáver la respectiva Necropsia de ley, suscrita por el médico Anatomopatólogo II Samuel Guerra, quien diagnostica como causa de la muerte:NECROSISYHEMORRAGIACEREBRAL INTRAPARENQUIMATOSA, OCASIONADA POR ARMA DE FUEGO.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 407 y 278 del Código Penal, en la cual prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de esos tipos penales. Acto seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que el acusado ANGEL ESTEBAN GONZALEZ CHIQUITO, manifestó por su libre voluntad que NO deseaba declarar, y que se abstiene al precepto constitucional previsto en la citad norma.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogada Defensora Pública Penal, ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos de defensa, informando que la solicitud de examen medico solicitado para su defendido; nunca se efectuó; lo que conlleva una violación al derecho de la defensa, y rechazó la nueva calificación en la acusación por el elemento nuevo presentado por el ministerio publico, ya que la acusación fue por Homicidio Intencional; por el cual fue individualizado y no por Porte Ilícito de Arma; por lo cual de conformidad con el Art. 28 Ord. 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se declare sin lugar, ratifica la inocencia de su defendido; se acoge al Principio de Comunidad de Pruebas Y ratifica el escrito de descargo consignado donde interpone eximente de responsabilidad, solicita el sobreseimiento del asunto y solicita se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva. En este acto se le concede el derecho de replica a la vindicta pública quien Expone: En relación a la Excepción del estado de Necesidad invocado por la defensa; solicita se deje sin efecto y así mismo sobre la solicitud de sobreseimiento, también se declare sin lugar las pruebas aportadas por la defensa; por tanto ratifica sus petitorios. Seguidamente la defensa aclara que su excepción fue por la incorporación de un nuevo elemento para una nueva acusación y no el eximente de culpabilidad por ser motivo de fondo; es decir materia del Juicio Oral; En cuanto a las pruebas aportadas no es; el fiscal quien dirige la forma en que debe aportar la defensa sus peticiones y pruebas y mas aun ese escrito tiene tiempo anexado en el asunto; por tanto ratifica su petitorios. Acto seguido las partes hicieron uso de la contrarréplica.

Revisadas las actuaciones, se observa que en los folios catorce (14) al folio Veintidós (22) del asunto, cursan Actas policiales suscritas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales y el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas relacionadas con la muerte quien en vida respondiera al nombre de José Agustín Gómez (Occiso) y cursa a los folios Veinticinco (25) al Treinta y dos (32) Actas de Entrevista de los testigos presénciales de los hechos investigados y la detención preventiva del ciudadano: ANGEL ESTEBAN GONZALEZ CHIRINOS. Cursa al folio Treinta y tres (33) y treinta y Cuatro (34) del asunto, Acta de experticia Necropsia de Ley de fecha 18-02-2004 suscrita por el DR. SAMUEL GUERRA, practicada al cadáver del ciudadano JOSE AUGUSTIN GOMEZ, arrojando como conclusión que la causa de la muerte se debió a: NECROSIS Y HEMORRAGIA CEREBRAL INTRAPARENQUIMATOSA OCASIONADA POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO. Cursa al folio Treinta y cinco (35 su vuelto y 36) Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y presencia iones oxidantes nitrato de fecha 02-03-2004, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano ANGEL ESTEBAN GONZALEZ CHIQUITO, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JOSE AUGUSTIN GOMEZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.


IV
PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

Alega la defensa que la solicitud de examen médico solicitado para su defendido; nunca se efectuó; lo que conlleva una violación al derecho de la defensa, y rechazó la nueva calificación en la acusación por el elemento nuevo presentado por el ministerio publico, ya que la presentación fue por Homicidio Intencional; por el cual fue individualizado y no por Porte Ilícito de Arma; por lo cual de conformidad con el Art. 28 Ord. 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se declare sin lugar, ratifica la inocencia de su defendido; se acoge al Principio de Comunidad de Pruebas Y ratifica el escrito de descargo consignado donde interpone eximente de responsabilidad, solicita el sobreseimiento del asunto y solicita se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de practica del examen médico al acusado y que nunca se efectuó, al respecto se puede observar de la audiencia de presentación efectuada en fecha 19 de Febrero inserta al folio Treinta y nueve (39), que la defensora pública hace mención de lo siguiente “que su defendido pudo haber actuado en una legítima defensa o en un estado de necesidad, por cuanto a ciencia cierta en vista de que se desempañaba como vigilante no se sabe si fue primero agredido para ser robado o alguna circunstancia similar…”, (cita tomada textualmente del Acta de presentación), de tal manera que tal circunstancia demuestra que en ningún momento la Defensa solicitó la práctica de exámenes médicos al imputado, ni tampoco presentó los elementos de investigación pertinentes para sustentar la tesis de una posible agresión propinada a su defendido, y la consecuente legítima defensa alegada que pudiera servir de fundamento al juez para otorgar con lugar la susodicha solicitud, que en el caso in comento no causó indeterminablemente ninguna lesión al derecho a la Defensa que le asiste al acusado de autos.

Sobre el segundo particular alegado, de la nueva calificación jurídica en la acusación por el elemento nuevo presentado por el Ministerio Público, ya que la presentación fue por el delito de Homicidio Intencional; por el cual fue individualizado y no por Porte Ilícito de Arma; sobre este aspecto es criterio del Tribunal que la calificación fiscal en la Audiencia de presentación es una calificación “provisional”, y consecuencia de ello, en escasas 48 horas que le otorga el Legislador Procesal al Representante Fiscal como dueño del proceso de investigación, para calificar provisionalmente los hechos punibles producto de la detención preventiva por parte del órgano auxiliar de investigación penal, de tal manera pues, que si en principio el Ministerio Público consideró imputar un tipo penal específico y congruente con los pocos elementos de convicción recabados al inicio de la investigación, podemos afirmar como cierto que el Legislador no previó una norma legal que lo conmine acusar por ese mismo delito, ni mucho menos le otorgó esa facultada al Juez de Control, porque del transcurso de la investigación en los Treinta días siguientes a la Privación, previstos por la norma pueden surgir nuevos elementos probatorios que contribuyan a determinar la posible vinculación del sujeto activo del delito a los hechos investigados con una nueva calificación jurídica, que inclusive pudiera servir bien para buscar la verdad procesal y verdadera de los hechos, y en otros casos el cambio de calificación provisional a la calificación definitiva en el acto de Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar pudiera beneficiar al imputado, es decir que asumir la tesis de la defensa que debe prevalecer la calificación inicial provisional imputada en la audiencia de presentación, pudiera ir en detrimento del derecho a la defensa del investigado.

Así las cosas, si bien le es dada la facultad al Juez de Control para el cambio de calificación jurídica, según lo pautado en el artículo 330 ordinal 2° del COPP, tal facultad no es imperativa ni taxativa, por que del análisis literal de la disposición se desprende la frase “pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima”. De lo citado anteriormente se infiere que el legislador deja a criterio del Juzgador, el cambio de calificación jurídica de los hechos o bien la aceptación de la calificación fiscal, por que considere que comparte la calificación jurídica, ya que los tipos penales imputados de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 de la norma adjetiva penal, según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos se adecuan a la conducta desplegada por el hoy acusado. De tal manera que se hace imperioso apartarse así del criterio del AQUO y declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa.

También manifiesta la defensa que opone la excepción prevista en el Art. 28 Ord. 4° literal E del Código Orgánico Procesal Penal; ratifica la inocencia de su defendido; se acoge al Principio de Comunidad de Pruebas Y ratifica el escrito de descargo consignado donde interpone eximente de responsabilidad, solicita el sobreseimiento del asunto y solicita se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva. Al respecto observa esta Juzgadora que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue promovida legalmente por el funcionario competente del Ministerio Público, de tal manera que se hace imperioso declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4°.

En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento formulada observa esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador procesal en ninguno de los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada.

En relación al escrito de descargo consignado por la defensa en fecha 15/04/2004, que se observa a los folios Cincuenta y Dos (52) y Cincuenta y tres (53), se admite en vista que ha sido interpuesto en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 328 del COPP, y en lo que respecta al eximente de Responsabilidad Penal (Legítima Defensa) alegado, no emite ningún pronunciamiento esta Juzgadora en vista que esta referido a la posible conducta asumida por el acusado frente a los hechos punibles y tendría necesariamente que entrar a analizarse el fondo sobre la culpabilidad o no del investigado, lo cual es materia propia del Juicio Oral y Público y le está prohibido por el principio de legalidad previsto en el artículo 330 del COPP, al Juez de Control ventilar en la Audiencia Preliminar cuestiones propias del Juicio Orla y Público.-

Desde otro punto de vista, se observa de las actuaciones al folio Sesenta (60) y Sesenta y Uno (61) escrito de descargo de fecha 08/06/04 consignado por la Defensora Pública Penal Quinta, en la cual ofrece Medios de Pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la disposición citada supra, referido a las facultades y cargas de las partes, el término o lapso previsto para la consignación del escrito de descargo por parte de la defensa es hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto se puede observar al folio Cuarenta y nueve (49) Comprobante de Recepción de Documento de fecha 25/03/2004 en la cual se deja constancia de recibo del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y al folio Cincuenta (50) auto de fecha 25 de Marzo de 2004 en la cual el Tribunal fija Acto de Audiencia Preliminar para el día 23/04/2004. En estas circunstancias se puede observar que desde la fecha (23/04/2004) para la cual se fija en Acto de Audiencia Preliminar y la fecha (08/06/2004) de consignación del segundo escrito de descargo por parte de la Defensa, no cumple con el requisito o término preclusivo exigido por el Legislador en el artículo 328 para interponer el referido escrito de defensa del Acusado. Si bien es cierto como lo a alegado la Defensa en Sala que se produjeron varios diferimientos no imputables al Tribunal, y unos de ellos por solicitud de la Defensa para preparar supuestamente la defensa técnica, asumiendo así su responsabilidad, no se explica el Tribunal como si tuvo opción a imponerse de las actuaciones y consignar un primer escrito de descargo conforme al término legal del artículo 328 ya citado, dejó transcurrir el lapso legal, pretendiendo con ello que le sea admitido ese segundo escrito considerado extemporáneo, en este acto por encima del Principio de Legalidad previsto en la norma.

A los fines de fundamentar el criterio supra citado; se cita la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ,…“El Proceso esta sujeto a términos preclusivos,…como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Sitien es cierto que el artículo 49.1…..que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido,. . . bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva….si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una justificación de dicha omisión y sin consideración del respecto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…. El ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. "

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, esta juzgadora, declara extemporáneo el escrito de descargo consignado en fecha 08-06-04 y en consecuencia se declaran inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, por contravenir lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 328 de la Norma adjetiva penal.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido, en su oportunidad legal, por este Tribunal, de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano: OFRE ANTONIO NAVARRO ALVAREZ, quien es testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: VICTOR MANUEL MARTINEZ, quien es testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.

TERCERO: Testimonio del ciudadano: YOVANNY ANTONIO MARTINEZ, testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.

CUARTO: Testimonial del ciudadano: ARRIECHI CHIRINOS ASNOLDO RAFAEL, quien es victima de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, por ser útil y pertinente ya que tiene conocimiento directo de los hechos a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.

QUINTO: Testimonial de los funcionarios: DETECTIVES HIMBERT JAVIER OCHOA DÁVILA, INSPECTOR WALTER HERNÁNDEZ, funcionarios adscritos al CICPC de Coro, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial.
SEXTO: Testimonial del funcionario: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ TRINIDAD PIÑA, funcionario adscrito al Destacamento policial número 06 de Puerto Cumarebo de las FFAAPP del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse del funcionario ante el cual se presentó el hoy acusado e hizo entrega del arma de fuego la cual guarda relación con la presente causa.
SEPTIMO: Testimonial del funcionario: TSU LILIANA DIAZ LIENDO y JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que practicaron experticia de reconocimiento legal, hematológico y presencia de iones oxidantes de nitrato.

OCTAVO: Testimonial del DR. SAMUEL GUERRA, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C., por ser útil y pertinente para el Juicio Orla y Público, por tratarse del funcionario que realiza Necropsia de Ley a la victima.}
Dichas pruebas Testimoniales se admiten en su totalidad por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público de conformidad con el 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura:
PRIMERA: Acta Policial de fecha 17-02-04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDA: Acta de Inspección Ocular N° 152, de fecha 16-02-04, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C. Subdelegación Coro, prueba pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público.
TERCERA: Acta de Inspección Ocular N° 153, de fecha 17-02-04, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C. Subdelegación Coro, prueba pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público.
CUARTA: Informe de experticia Necropsia de ley de fecha 18-02-04, suscrita por el Médico Anatomopalogo, funcionario adscrito al C.I.C.P.C, prueba pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por ser un documento fundamental para su exhibición.
QUINTO: Experticia de reconocimiento legal, hematológico y presencia de iones oxidantes de nitrato, de fecha 02-03-04, suscrita por los TSU LILIANA DIAZ LIENDO y JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, prueba pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por ser un documento fundamental para su exhibición.
SEXTO: Acta Policial de fecha 17-02-04, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 06 de Puerto Cumarebo pertenecientes a las FFAAPP del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público.
SEPTIMO: Se admite la prueba material, Arma de Fuego, promovida por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fue el arma que guarda relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Una vez admitida la acusación y las pruebas el Tribunal instruyó al acusado sobre las alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales manifestó por su libre voluntad no acogerse.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los ciudadanos: OFRE ANTONIO NAVARRO ALVAREZ, VICTOR MANUEL MARTINEZ, YOVANNY ANTONIO MARTINEZ, DETECTIVES HIMBERT JAVIER OCHOA DÁVILA, INSPECTOR WALTER HERNÁNDEZ, adscritos al CICPC de Coro, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ TRINIDAD PIÑA, funcionario adscrito al Destacamento policial número 06 de Puerto Cumarebo de las FFAAPP del Estado Falcón; TSU LILIANA DIAZ LIENDO y JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; DR. SAMUEL GUERRA, Médico Forense adscrito al C.I.C.P.C, se admiten de conformidad con el 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. SEGUNDO: Documentales, Acta Policial de fecha 17-02-04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Coro; Acta de Inspección Ocular N° 152, de fecha 16-02-04, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C. Subdelegación Coro; Acta de Inspección Ocular N° 153, de fecha 17-02-04, suscrita por funcionarios adscritos C.I.C.P.C. Subdelegación Coro; Informe de experticia Necropsia de ley de fecha 18-02-04, suscrita por el Médico Anatomopalogo, funcionario adscrito al C.I.C.P.C; Experticia de reconocimiento legal, hematológico y presencia de iones oxidantes de nitrato, de fecha 02-03-04, suscrita por los TSU LILIANA DIAZ LIENDO y JOSÉ GREGORIO ALBORNOZ, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; Acta Policial de fecha 17-02-04, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 06 de Puerto Cumarebo pertenecientes a las FFAAPP del Estado Falcón, Se admite la prueba material, Arma de Fuego. Dichas pruebas se admiten de conformidad con en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente. De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem. TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: ANGEL ESTEBAN GONZALEZ CHIQUITO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión Vigilante Privado, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-7.488.713, natural de esta ciudad y residenciado en Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 407 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN GOMEZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el 28 ordinal 4 literal e; se declara también sin lugar la solicitud de no admisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Se admite el escrito de descargo de fecha 15-04-04 y se declara extemporáneo el escrito de fecha 08-06-04. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Quedando las partes notificadas en sala de la presente decisión.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abog. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL