REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-002474
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-002474

Visto el escrito presentado por el Abogado: JOEL A. RUIZ GARCIA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILFREDO TORRES, Venezolano, de fecha de nacimiento: 19/07/80, casado, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.424.271, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-002474, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado: WILMER LUQUEZ, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: “La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 42, de Tucacas, en la cual dejan constancia que el día 04 de Agosto, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en momentos que se encontraban en labores de Patrullaje por las inmediaciones de esta Población, específicamente por la Avenida Libertador de la Población de Tucacas, frente a la Alcaldía del Municipio Silva del estado falcón, cuando se le presentó el ciudadano Horacio Gallardo Thomas, manifestándoles que adyacente a la plaza se encontraba uno de los sujetos que con una pistola lo despojaron de sus pertenencias, prendas y celulares a él y a su núcleo familiar, por lo que la comisión policial se trasladó hacía el sitio indicado y el sujeto al avistar la presencia de la Comisión Policial, adopto por emprender veloz huída, procediendo a su persecución, logrando la captura en el sector denominado el cañito, donde lograron capturar al presunto imputado, siendo trasladado hasta la sede de ese organismo policial donde quedó plenamente identificado como WILFREDO TORRES. Así mismo el Fiscal Quinto realiza la observación que es deber del Ministerio Público calificar el delito que se adecua a la conducta desplegada por el imputado y lo califica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y manifiesta que en su oportunidad solicitará se fije audiencia de reconocimiento de Rueda de individuos, que se tome en cuenta el peligro de fuga por cuanto el imputado reside en el Estado Carabobo, por lo que no tiene arraigo en este Estado y en consecuencia solicita sea decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido ene el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda la Medida de Privación solicitada. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. Eder Joel Hernández quien expuso: " No existen suficientes elementos de convicción por cuanto como punto previo manifiesta que existe violación de normas constitucionales como las previstas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , siendo que el hecho ocurrió el primero de agosto de 2004 y el imputado fue detenido el cuatro de agosto del año en curso, sin que mediara orden de aprehensión, ni flagrancia, deteniéndolo sin el debido cumplimiento de normas Constitucionales y procedímentales, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones de este asunto, fundamentándolo en los artículos artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,8, 9,19, 191 y 243 del Código Organico Procesal Penal por lo que ratifica su solicitud de nulidad de las actuaciones, así como solicita la libertad plena de se defendido.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone que no procede la nulidad de actas por cuanto hubo una búsqueda constante y el imputado fue ubicado por una de las victimas denunciantes, acompañado de la Guardia Nacional por lo que la detención se subsume en lo que la jurisprudencia y doctrina denomina como una Cuasiflagrancia, así mismo manifiesta que de decretarse la nulidad no podría realizarse la rueda de reconocimiento solicitada, la cual puede beneficiar a ambas partes, así como otros actos de investigación, por lo cual ratifica su solicitud de medida privativa de libertad en contra del imputado ya identificado y se declare sin lugar lo solicitado por la defensa".
Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor quien ratificó la nulidad de las actuaciones por considerarlas violatorias de las libertades individuales, considera que los órganos de investigación no pueden efectuar detenciones sin el cumplimiento de normas constitucionales, sin mediación previa de Tribunales competentes, por lo que los procedimientos en estas circunstancias son arbitrario, violatorios de garantías y principios Constitucionales y procesales.
Y por último se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone que no procede la nulidad de actas por cuanto hubo una búsqueda constante y el imputado fue ubicado por una de las victimas denunciantes, acompañado de la Guardia Nacional por lo que la detención se subsume en lo que la jurisprudencia y doctrina denomina como una Cuasiflagrancia, así mismo manifiesta que de decretarse la nulidad no podría realizarse la rueda de reconocimiento solicitada, la cual puede beneficiar a ambas partes, así como otros actos de investigación, por lo cual ratifica su solicitud de medida privativa de libertad en contra del imputado ya identificado y se declare sin lugar lo solicitado por la defensa.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala:
Considera la defensa que es desproporcionada la solicitud fiscal alegando para ello una cuasi flagrancia, donde existió una persecución constante por parte de la policía y quien lo detiene es por señalamiento de la victima, por lo que solicitó la libertad plena, por no existir elementos de convicción en su contra, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta también que existe violación de normas constitucionales como las previstas en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , siendo que el hecho ocurrió el primero de agosto de 2004 y el imputado fue detenido el cuatro de agosto del año en curso, sin que mediara orden de aprehensión, ni flagrancia, deteniéndolo sin el debido cumplimiento de normas Constitucionales y procedímentales, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones de este asunto, fundamentándolo en los artículos artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,8, 9,19, 191 y 243 del Código Organico Procesal Penal por lo que ratifica su solicitud de nulidad de las actuaciones, así como solicita la libertad plena de se defendido.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la forma de la detención practicada, esta juzgadora se adhiere al criterio sustentado por: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito…..Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando o se perpetró un delito, califica de flagrante la situación. ….Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad a un individuo, en virtud de que realizaban una persecución constante por denuncia previa de la victima e investigación previa del fiscal, y quien fue identificado plenamente por la victima a la altura de la Plaza Bolívar ubicada frente a la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, avisó a la comisión policial de la Guardia Nacional, informando que adyacente a la plaza se encontraba un ciudadano vestido de Short Rojo y Franela Azul y Zapato Deportivo, el cual el día que ocurrieron los hechos había sido uno de los sujetos que con una pistola y en compañía de otros más, lo había atracado a él y a su núcleo familiar despojándolos de prendas y teléfonos celulares, una vez que los funcionarios se trasladan al sitio, donde se encontraba dicho ciudadano y al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huída, iniciándose una persecución donde posteriormente a 500 metros aproximadamente vía al sector denominado el cañito se le dio captura la actitud nerviosa de dicho individuo hace presumir que existía una sospecha fundada de que el mismo se encontraba presuntamente vinculado a los hechos denunciados por la víctima. (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley.

Respecto de estos delitos por la pena a imponer no proceden Medidas cautelares y mucho menos la libertad plena que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad “; razón por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la aseveración de la conculcación del derecho constitucional mediante el cual el imputado no fue detenido precisamente en el mismo momento que cometía el delito, el tribunal observa que es al Ministerio Público quien le corresponde la investigación y constante búsqueda con el auxilio de los órganos de investigación penal de los presuntos autores del delito que se investiga, toda vez que como se desprende de las actas la victima señala al imputado como uno de los involucrados en el atraco propinado contra su persona.

Ahora bien , ha sido criterio pacífico y reiterado de quien aquí decide, que en el supuesto negado de que el Ministerio público haya infringido el contenido de normas, tal omisión se subsana cuando el imputado de autos efectivamente es puesto a la Orden de un juzgado de Control, cuando le es impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y cuando se le informa debidamente sobre la investigación y es efectivamente asistido por una adecuada defensa técnica que velará por sus intereses dentro del Proceso. Así pues las cosas, como lo ha dejado asentado la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, cuando en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Antonio J. García García establece que por cuanto el propósito de la presentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho…Se trata pues, de un control judicial posteriormente que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevara a cabo la captura…En consecuencia, no asintiéndole la razón en el caso de narras a la defensa del imputado WILFREDO TORRES, se DECLARA SIN LUGAR dicho argumento explanado.
Es menester para esta juzgadora recordar a la defensa que los Jueces de Control si bien somos garantes de los derechos Constitucionales que le asisten al imputado, también el legislador previo el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente estatuye:

“…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos interese en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”


Sería irresponsable para esta juzgadora si accediera asertivamente a la proposición incoada por la defensa. Es netamente constitucional y con base a ello debemos velar por la sana aplicación de sus preceptos. Entendemos que tanto el imputado como la víctima son equiparables en cuanto al resguardo de sus derechos y garantías. Así lo entiende ésta Juzgadora y así lo hace cumplir no podemos, sin embargo, desquebrajar el orden lógico del proceso y el principio de igualdad entre las partes, y darle un tratamiento distinto al imputado como privanza que a la víctima, o viceversa; ambos son sujetos del proceso que pretenden antagónicamente un pronunciamiento satisfactorio por parte del órgano jurisdiccional. Pudiéramos afirmar acertadamente, como lo refiere Pérez Sarmiento “. . . La víctima es al proceso como la madre lo es al parto. . . “.
Creemos que una postura distinta pondría en desventaja a la víctima, lo cual le conculca sagrados derechos constitucionales y legales, como lo sería dejar sin efecto la practica de diligencias de investigación en el caso in comento una rueda de reconocimiento como prueba anticipada a solicitud del Fiscal. Como bien es sabido la función de control social que nos toca desempeñar a los jueces en este sistema en vista de que se debe procurar a todo extremo que conductas indeseadas por la sociedad queden impunes. Así bien nos atreveríamos a argumentar que situaciones legales como estas en materia de detención preventiva deben ser objetos de estudio y posible reforma futura en la norma procesal penal.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto presentada por la defensa, ésta juzgadora considera importante destacar lo siguiente La Constitución Nacional en su artículo 257 establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".
En el presente caso la detención del imputado de produjo según consta al folio 05 y su vuelto del acta de entrevista suscrita por el ciudadano: TOMAS HORACIO GALLARDO quién aclara que reconoció al sujeto que le apuntó con el arma de fuego el día de los hechos quién estaba sentado en un banco paró una comisión de la guardia nacional en ese momento que iba pasando, le informó lo que estaba ocurriendo y luego de una persecución procedieron a detenerlo.
También infiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
Pero tal afirmación no quiere decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga previsto en Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, en vista que el imputado es natural o reside en otro Estado (específicamente, en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo) distinto al que tiene la Jurisdicción su Juez natural, por la calificación fiscal imputada por la pena a imponer sobrepasa el término de Doce (12) años en su límite máximo, lo que hace presumir que el imputado tiene vinculación a los hechos que se investigan, y que no estaría dispuesto a afrontar el proceso y pudiera quedar ilusoria la posibilidad de Enjuiciamiento del mismo, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.

Así mismo solicita la defensa que le sea decretada la libertad plena a su defendido conforme a las disposiciones adjetivas penales y constitucionales. El tribunal resuelve la negativa de tal solicitud de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones; De los requisitos a los que hace mención el artículo 250 en sus distintos ordinales, conforme a lo que se contrae el numeral primero de la citada norma, es menester que acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como resulta ser el tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, referido al robo agravado.

Conforme a lo que contrae el numeral 2° de la mencionada norma, es menester señalar, los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la forma siguiente:
PRIMERO: Corre inserto al folio (06) Acta de denuncia formulada en fecha 01/08/2004 por el ciudadano Thomas Horacio Gallardo, en escritura manuscrita, en la cual narra el acontecimiento de los hechos de la siguiente manera: “ caminando por el área de la Playa entre en Nautilux Suiw y el Caribiam fuimos interceptados por cinco (05) sujetos de contextura baja, color negro con una pistola de caserina múltiple, quienes ordenaron que se pararan y le entregaran lo que cargaban, entregándole 01 cámara digital plateada, Marca Olimpia, 03 celulares diferentes marcas, 01 cadena de oro con 07 dijes de los cuales 01 Esmeralda y 300.000,00 Bolívares en efectivo y una Cadena de Oro Cartier, tipo Guaya, con dos dijes, un anillo de oro Brasileño, un video juego, un casete de video juego, una gorra tipo víscera, una pulsera Náutica y que después de sustraerle sus pertenencias salieron corriendo hacía sentido Boca de Aroa e inmediato se trasladaron hacia el Comando de la Guardia Nacional quienes procedieron a prestar el apoyo necesario habiendo recorrido la zona donde están residenciados estos individuos conociéndose los apodos del Ratón y el gato.”
SEGUNDO: Corre inserto al folio 08 y su vuelto acta de Denuncia Común de fecha 04-08-04, rendida ante el CICPC de Tucacas Estado Falcón, por el ciudadano TOMÁS GALLARDO en la cual, manifiesta: “Vengo ante éste cuerpo policial a los fines de denunciar que me encontraba con unos amigos y empleados a la orilla de la playa compartiendo un rato cuando de pronto llegaron seis tipos, uno de ellos sacó un arma de fuego y nos apuntó diciendo que era un atraco, en seguida nos quitaron nuestras pertenencias y se fueron caminando rápidamente.

TERCERO: Corre inserto al folio 09 su vuelto y 10, Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Tucacas Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana: YOLI ESTHER AMALIA GAGNONI en la cual manifiesta: “ Resulta que yo venía caminando en compañía de mi esposo Genaro y un amigo de nombre Horacio y detrás venían mis tres hijos cuando de repente de frente nos encontramos con seis sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego y nos despojaron de nuestras pertenencias y amenazaron de muerte a mi esposo y a mis hijos luego los sujetos se fueron corriendo”.
CUARTO: Corre inserto al folio once (11) su vuelto y doce (12) Acta de fecha 04-098-04, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Tucacas Estado Falcón en la cual dejan constancia de la entrevista practicada a la ciudadana: SARDELLA MARTORANA GENARO, en la cual expone: “Resulta que yo venía caminando en compañía de mi esposa de nombre Esther Amalia Gagnoni y un amigo de nombre Horacio y detrás de mí venían mis tres hijos cuando de repente de frente nos encontramos con seis sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego y nos despojaron de nuestras pertenencias y nos amenazaron de muerte a mi esposo y a mis hijos luego los sujetos se fueron corriendo”.

QUINTO: Corre inserto al folio trece (13) Acta de fecha 04/08/04 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Tucacas Estado Falcón.

SEXTO:Corre inserto al folio dieciséis (16) y su vuelto, suscrita por el INSPECTOR EMILIO JOSÉ OBERTO MORLES, experto en peritación adscrito al CICPC, Seccional Tucacas, Estado Falcón, quién practicó avalúo prudencial a los objetos que guardan relación con la presente investigación.
SEPTIMO: Corre inserto al folio 19 y 20, Acta Policial de fecha 04 de agosto de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Comando Tucacas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que siendo las ocho y treinta horas de la noche del día 04 de agosto del presente año se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por instrucciones del ciudadano Capitán José Manuel Mercado Sierra por la avenida Libertador de la ciudad de Tucacas a la altura de la Plaza Bolívar ubicada frente a la alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón cuando de manera sorpresiva se les abalanzó un ciudadano identificado como HORACIO GALLARDO TOMAS, informándoles que adyacente a la plaza se encontraba un ciudadano vestido de short rojo, franela azul y zapato deportivo el cual el día domingo primero del mes y año en curso había sido uno de los sujetos que con una pistola y en compañía de otros más lo habían atracado a él y a su núcleo familiar despojándolo de sus pertenencias una vez obtenida la información se trasladan al sitio y al notar la presencia de la comisión emprendió la huída iniciándose la persecución donde posteriormente a 500 metros aproximadamente vía al sector denominado el cañito se le dio captura.

OCTAVO: Corre inserto al folio veinticuatro (24), su vuelto y veinticinco (25), Acta de fecha 05/08/04 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Tucacas Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la entrevista practicada al ciudadano: HORACIO GALLARDO, quién les informa que de fuente muy fidedigna se había enterado que la persona que se encuentra detenida había vendido las prendas a un Juan López indicando el sitio donde puede ser ubicado procedieron los funcionarios a trasladarse a dicha dirección, una vez en la misma se entrevistaron con el ciudadano: JUAN ERNESTO LÓPEZ GUEVARA, quién manifestó que efectivamente había comprado una cadena de oro con un dije redondo a un sujeto que le manifestó que la había localizado en la playa y la compró por cuanto la misma estaba rota en dos, manifestando que la había vendido en la ciudad de Valencia al señor Luis Gruber quién tiene un negocio de empeño.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: WILFREDO TORRES, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, además por el caso que nos ocupa se trata de: ROBO AGRAVADO, el cual prevé una pena de presidio de Ocho a Dieciséis (08 a 16) años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas,este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y de nulidad de las actuaciones formulada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 257 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: WILFREDO TORRES, Venezolano, de fecha de nacimiento: 19/07/80, casado, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.424.271, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.-

MAG. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA DE SALA