REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-002512
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-002512
Visto el escrito presentado por el Abogado: AMERICO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FRACISCO JOSÉ CONDE, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.312.591, natural de Caracas y residenciado en el caserío María Díaz de Churuguara Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-002512, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado: AMERICO RODRIGUEZ, quien expuso en forma oral las actas policiales que están contenidas en el asunto, al igual como la declaración de la victima y solicita se decrete Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente por el peligro de fuga, al ciudadano, FRANCISCO JOSÉ CONDE LUGO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de ELOIZA ARRIECHI y que se siga el procedimiento Ordinario.
A continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado FRANCISCO JOSÉ CONDE LUGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.312.591, de 26 años de edad, residenciado en Caserío Maria Díaz, casa sin número al lado del Deposito de la Polar Vía Churuguara estado Falcón; que SI deseaba declarar. Acto seguido es pasado al estrado: “ El que robo los artefactos eléctricos es mi hermano que lo llaman Toqui, ellos entraron con mi otro hermano por un boquete, la dueña de los artefactos fue a la Cruz de Taratara y ubico el televisor, Toqui parece que vendió el puro televisor en la Cruz de Taratara, el miércoles llega Karina con la policía a mi casa y me dicen que abra el Fiat y dentro de el encontraron el equipo de sonido, de la escopeta no sé nada, yo no sé manejar, Karina no me puede meter en esto porque yo no fui quien vendió el televisor fue Toqui. Seguidamente lo interroga el fiscal y el contesta: El Toqui se llama Eduardo Conde y el menor de edad se llama Franklin Conde. El carro es de mi papá. Yo no sé manejar. Karina es la que dice que se metieron por un Boquete pequeño, mi cuerpo no pasa por ese Boquete. Seguidamente interviene la defensa a lo que el imputado contesta: Yo vivo cerca de casa donde se cometió el hecho, el boquete yo no lo había visto nunca, el carro era de mi papá, yo no sé manejar. Acto seguido lo interroga la Juez a lo que el contesta: Yo nunca he estado detenido. Luego se le otorga la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa y expuso: Mi defendido esta detenido desde el día 4 de Agosto del presente año a las 10:00a.m y resulta que esta audiencia se realiza a la 2:00p.m del día 06 de Agosto. Por otro lado no existe nada que haga constar la calificación de un Hurto, en todo caso aquí lo que habría es aprovechamiento de objetos provenientes del delito. Por ultimo solicito la libertad plena de mi defendido. Seguidamente interviene el Fiscal donde manifiesta que ratifica su solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente la defensa ratifica su solicitud de Libertad Plena.
El tribunal resuelve la negativa de tal solicitud de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones; De los requisitos a los que hace mención el artículo 250 en sus distintos ordinales, conforme a lo que se contrae el numeral primero de la citada norma, es menester que acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como resulta ser el tipo penal previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, referido al Hurto Calificado.
Conforme a lo que contrae el numeral 2° de la mencionada norma, es menester señalar, los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la forma siguiente:
PRIMERO: Corre inserto al folio (02) y su vuelto Acta Policial de fecha 04-08-04, suscrito por funcionario adscritos a las FFAAPP destacamento Nro.- 41 con sede en Churuguara Estado Falcón ,en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 03 y su vuelto acta de Denuncia Común de fecha 04-08-04, rendida por la ciudadana: LISBETH KARINA LUGO ARRIECHE, por ante las FFAAPP destacamento Nro.- 41 con sede en Churuguara Estado Falcón.-
TERCERO: Corre inserto al folio (07) Acta Policial de fecha 04-08-04, suscrito por funcionario adscritos a las FFAAPP destacamento Nro.- 41 con sede en Churuguara Estado Falcón en la cual deja constancia que el hermano del imputado se encontraba armado con una escopeta con la cual amenazaba a las víctimas al notar la presencia de la comisión policial salió corriendo dándose a la fuga dejando el arma escopeta de pitón.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: WILFREDO TORRES, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, además por el caso que nos ocupa se trata de: HURTO CALIFICADO, el cual prevé una pena de presidio de Ocho a Dieciséis (06 a 10) años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que "el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: : FRACISCO JOSÉ CONDE, Venezolano, soltero, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 15.312.591, natural de Caracas y residenciado en el caserío María Díaz de Churuguara Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELOAIZA ARRIECHE, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.-
MAG. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. DANIEL F. TORRES M.
EL SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA