REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 9 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001812

AUTO ACORDANDO LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.

En fecha 02 de Septiembre de 2003 el Fiscal Segundo del Ministerio Publico presentó escrito por ante este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicitó la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme alo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: JACKELINE AREVALO QUINTERO.

El Tribunal UT supra mencionado, celebró la audiencia de presentación en fecha 03 de Septiembre de 2003, en la cual impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en la Detención Domiciliaria con Apostamiento policial, al ciudadano RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Octubre del año 2003, se recibió escrito de Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos, identificados como RONALD ALEXANDER RIVERO Y FIGUERO YAMARTE LANDER JOSE, venezolanos, de 31 y 18 años, solteros ambos, de Profesión indefinida, domiciliados en la Calle Concepción, casa N° 06, Municipio Zamora, Cumarebo y Calle Paz, con Calle Concepción, Casa N° 91, Cumarebo del Estado Falcón respectivamente, por la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

En fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal fija Audiencia Preliminar para el día 24 de Octubre de 2003 a las 08:30 horas de la mañana, ordenándose notificar a todas las partes. En fecha 24 de Octubre de 2003, se levanta Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la vindicta pública, de los acusados, los Defensores Privados y de la victima y se fija nuevamente para el día 12 de Noviembre de 2003 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha la defensora Privada JANINA ELIZABETH HERNANDEZ, presenta escrito de descargo a favor de su defendido en causa, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y explana sus alegatos de defensa solicitando la in admisión de la acusación.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, se levanta Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar por incomparecencia de los defensores Privados y de los imputados y por cuanto el Fiscal Segundo del ministerio Público se encuentra en la celebración de Juicio Oral y Público con el Juzgado Segundo de juicio y se fija nuevamente para el día Miércoles 26 de Noviembre de 2003, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 20 de noviembre de 2003, se recibe solicitud de Diferimiento de la Audiencia Preliminar por parte del Defensor Público Eder Joel Hernández, para ejercer las cargas establecidas en el artículo 328 del COPP. En fecha 21 de Noviembre el tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa y fija nuevamente Audiencia Preliminar para el día 10 de Diciembre de 2003 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 04 de Diciembre de 2003 se recibe escrito de descargo por parte del Defensor Eder Joel Hernández como defensor del ciudadano LANDER JOSE FIGUEROA YAMARTE. En fecha 10 de Diciembre de 2003, se levanta Acta de diferimiento por incomparecencia de los acusados y se fija nuevamente para el martes 20 de enero de 2004, a las 09:00 horas de la mañana. En fecha 20 de enero de 2004, se Difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la Defensora Privada Janina Elizabeth Chirinos y el traslado del imputado Ronald Alexander Rivero Reyes y se fija nuevamente para el día 11 de Febrero de 2004 a las 02:00 de la Tarde.

En fecha 11 de febrero de 2004, se levanta Acta de diferimiento de la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscal Segunda del ministerio Público, la Defensora Privada, el imputado Lander José Figueredo y la in efectividad del traslado del imputado Ronald Rivero quien se encuentra bajo la medida de Detención Domiciliaria.

En fecha 10 de Marzo de 2004, se deja constancia que la Audiencia Preliminar fijada para el día 05 de marzo de 2004 no se realizó por cuanto el Tribunal se encontraba de guardia, y se acuerda fijar nuevamente para el lunes 22 de marzo de 2004 a las 11:00 horas de la mañana. En fecha 12 de Abril de 2004, se levanta acta en la cual se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar por in efectividad del traslado del imputado Ronald Rivero y se fija nuevamente para el día 29/04/2004 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 29 de abril de 2004 se levanta Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de los acusados y la in efectividad del traslado del ciudadano Ronald Rivero, quien se encuentra bajo Medida de detención Domiciliaria, en ese mismo acto la Fiscal Segunda del Ministerio Público quien en virtud del acta policial de fecha 09/04/2004, suscrita por el Cabo Primero Héctor José Lara, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en la cual se señala que el ciudadano Ronald Rivero, no reside en la dirección señalada en el acta, desde hace varios meses atrás según manifestó el sobrino de este ciudadano, Jhonny Navas, lo que evidencia claramente que violentó la medida cautelar Sustitutiva de Libertad de Apostamiento policial decretado por el tribunal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 260 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revocatoria de la Medida Cautelar y se le decrete la Orden de aprehensión al ciudadano Ronald Rivero. En esa misma fecha se fija nuevamente Audiencia Preliminar para el día 21 de Mayo de 2004, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 21 de Mayo de 2004, se levanta acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la fiscal segunda del Ministerio Público, la victima y el acusado Ronald Alexander Rivero Reyes y se acuerda fijarla nuevamente para el día Martes 08 de Junio a las 8:30 horas de la mañana.

En fecha 31 de mayo de 2004, previa solicitud fiscal el Tribunal decreta La Orden de Apre4hensión y consecuente revocatoria de Medida Cautelar por incumplimiento del acusado RONALD ALEXANDER RIVERO REYES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 08 de Junio de 2004, se levanta acta de diferimiento de Diferimiento de Audiencia en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, y se fija nuevamente para el día 29 de Junio a las 8:30 horas de la mañana. Y en fecha 02 de Julio del presente año se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 27 de Julio de 2004 a las 10:00 de la mañana.

En diferentes oportunidades ha fijado este Tribunal Audiencia Preliminar para el cual se requiere la presencia del acusado RONALD RIVERO, y en la cual se han librado erróneamente la boleta de notificación del mencionado acusado y se ha recibido la correspondiente información por parte del órgano de investigación penal manifestando lógicamente la imposibilidad de notificar al antes mencionado en el domicilio donde debía permanecer cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria otorgada por este Tribunal y que el mismo se encuentra evadido de su residencia. Incumpliendo con ello las obligaciones impuestas razón suficientemente fundada por la cual este Tribunal opto por decretar la correspondiente orden de aprehensión inserta a los folios 177 AL182 del asunto.

Ahora bien la Audiencia Preliminar en lo que respecta al ciudadano LANDER JOSE FIGUERO YAMARTE, quien actualmente se encuentra en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fijada para celebrarse a la mayor brevedad posible dentro de un lapso prudencial y como consecuencia de la inasistencia en reiteradas oportunidades del acusado RONALD RIVERO, se procede realizar las siguientes consideraciones:

EL Código Orgánico Procesal penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los imputados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese Principio en el artículo 74, fundamentándose en la separación que puede hacer4 el Juez cuando se han cumplido diversas causas.

En el caso analizado no se ha producido tal acumulación, se trata de un único proceso con varios acusados, a los cuales el Ministerio Público les imputó la comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.

No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in ídem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el Preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la Jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a los derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el ordenamiento interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República.
En este sentido, el Tribunal Supremo de JUSTICIA EN Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dispuso:

“Luego a juicio de esta sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujeto a lo que otros, con el deber de concurrir, se presentan o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el Juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecíentes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplaba en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no pude impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración universal de Derechos Humanos, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, Artículos 7 y n8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, que de cónsone, con nuestras disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en un lapso prudencial, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto anteriormente, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que pueda operar en la presente causa en virtud de la no comparecencia del ciudadano acusado antes mencionado, siendo evidente que en la presente causa puede ser decidida con prontitud mediante la realización de la Audiencia Preliminar a favor del ciudadano: FIGUERO YAMARTE LANDER JOSE, quien actualmente se encuentra acusado en libertad, en respeto al debido proceso, en consecuencia se ordena la continencia de la presente causa e igualmente se acuerda continuar con el proceso, proceder a fijar la Audiencia Preliminar para el día MIERCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004 a las 9:00 horas de la mañana, la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

En cuanto al acusado RONALD ALEXANDER RIVERO, en vista que este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2004, decretó, previa solicitud fiscal, la Orden de Aprehensión en su contra, inserta a los folios (177 al 182) del asunto, por incumplimiento de la obligación impuesta por este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena certificar por secretaría copias del presente asunto para que sean remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la correspondiente Orden de Aprehensión en la espera de la captura del mismo y se mantiene el Expediente original del asunto correspondiente al Tribunal Segundo de Control cuya nomenclatura es IP01-P-2003-000115 en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial, para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada, con respecto al imputado LANDER JOSE FIGUEREO YAMARTE. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara, PRIMERO: Divide la continencia de la presente causa y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar para la fecha MIERCOLES 25 DE AGOSTO DE 2004, a las 09:00 horas de la mañana en cuanto al acusado LANDER JOSE FIGUERO YAMARTE, identificado en la causa. SEGUNDO: Se ordena certificar por secretaría copias del presente asunto para que sean remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la correspondiente Orden de Aprehensión en la espera de la captura del acusado RONALD ALEXANDER RIVERO REYES y se mantiene el Expediente original del asunto correspondiente a este Tribunal Segundo de Control cuya nomenclatura es IP01-P-2003-000115 en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial, para la realización de la respectiva Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada, con respecto al imputado LANDER JOSE FIGUERO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809.-

Publíquese, Diaricese, Regístrese y Notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copias por secretaria y remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. Mgs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA
ABG. GLOMERYS ARIAS.