REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Juzgado TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001088
ASUNTO : IP01-P-2004-000091

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DR. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día 09 de Agosto del presente año.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA Y ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano y 460 en concordancia con el numeral 3° del Artículo 84 ibidem legis, respectivamente, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERREMACO. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Por su parte la defensa de los ciudadanos DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA Y ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, ejercida por el profesional del derecho DR. AGUSTIN CAMACHO, en escrito consignado el día 04 de Agosto del presente año, por ante la Oficina de Recepción de Documentación del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la excepción preceptuada en el literal E del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su parecer, el Ministerio Público al intentar la acción penal incumplió con los requisitos de procedibilidad que al efecto se estatuyen.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En tiempo hábil, la defensa de los ciudadanos DEVINSON BARTOLO YÁNEZ MEDINA y ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, impetra con fundamento en el literal E del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción referida al incumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos de procedibilidad pertinentes para intentar la acción penal. Considera el solicitante que la vindicta pública incurre en tal vicio procesal, cuando no ordena oportunamente la apertura o inicio de la investigación, tal y como imperativamente lo rezan los contenidos de los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, solicita como remedio a tal aberración procesal, la nulidad absoluta de todo lo actuado e investigado en la presente causa.

Sin embargo y no obstante lo anterior, con marcado asombro encuentra el Juzgador que al folio dieciséis (16) de la presente causa auto emanado de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy 26-05-04, siendo las 12 Y 55 P.M., horas, de la mañana. (sic) este representante del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando de Conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que vistas las actuaciones referidas en el Oficio N° 000498 de fecha 25-05-04, emanada de Las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General Dirección de Investigaciones Penales (DIPE), por la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, en la cual aparecen como imputado: DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA, ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA Y JOSE GREGORIO ORTIZ, se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del código orgánico procesal penal, el inicio de la correspondiente averiguación penal. En virtud de lo expuesto, deberá el órgano de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas, en el lapso legal establecido en el primer aparte…”

De lo anterior se colige con certera claridad, que el Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos por medio del Oficio N° 000498 de fecha 25 de Mayo del presente año, suscrito por el ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, actuó conforme a lo contemplado en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que, ordenó oportunamente el inició de las investigaciones y autorizó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que realizaran todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos acontecidos.

De suerte que, y sin mayor abundamiento, encuentra el Juzgador que no le asiste la razón al peticionante que obró amparado (según su sano Juicio) en la excepción prevista en el literal E del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, tal y como indicáramos ut supra, el Ministerio Público actuó conforme y a su vez amparado, en las previsiones legales contempladas en los Artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior, no existiendo en actas ni tan siquiera visos de procedibilidad en cuanto a la excepción opuesta, este Tribunal con fundamento a lo preceptuado en el numeral 4° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho en el caso de marras, es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos DEVINSON BARTOLO YÁNEZ MEDINA y ENDRIS STEBAN YANEZ MEDINA, prevista en el literal E del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos de procedibilidad necesarios para intentar la acción penal. Y así se decide.
Ahora Bien, en cuanto a la Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Con relación al testimonio de los Expertos ciudadanos LILIANA DÍAZ LIENDO y RAUL LÓPEZ, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta localidad, este Tribunal las admite por considerarlas lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que la primera fue la experta que practicó la Experticia de Reconocimiento sobre los ejemplares con apariencia de billetes de banco que le fueron suministrados y Títulos Valores (Cheques), en donde concluyó que las ciento setenta y cinco (175) piezas examinadas constituyen billetes auténticos emitidos por el Banco Central de Venezuela y que en total suman DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (2.375.000,oo); y las restantes piezas, constituyen Instrumentos Bancarios con determinado valor que le fije la institución bancaria; y el segundo fue el perito que practicó la Experticia de Reconocimiento sobre la moto marca Yamaha, Modelo Jog, Año 1.998, Color Verde, Tipo Paseo, sin placas, serial de motor 3KJ, serial de carrocería 3KJ-1033688, la cual se encuentra incriminada en la presente causa.

En lo que respecta a la declaración de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO REYES RODRÍGUEZ y NORELIS NOEMÍ BERILES OLIVEROS, este Tribunal las admite por considerarlas lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que fueron testigos referenciales de los hechos a debatir en el eventual y juicio oral y público, y en tal sentido depondrán sobre el conocimiento que tenga de lo acontecido.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos REGULO MARQUEZ, RAUL CAMACARO, ROBERT CUICAS, GIOVANNY LÓPEZ, HENRY REYES, RONNY ENRIQUEZ, WILLIAM ROMERO THIELEN, JOSÉ DE JESÚS FERRER, ADALFREDO ARTEAGA PIÑA y FANNY HERNANDEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, este Tribunal las admite por considerarlas lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que fueron los funcionarios policiales que desplegaron el dispositivo dirigido a detener a los hoy acusados, y en tal sentido depondrán sobre el conocimiento que tenga de lo acontecido.


DOCUMENTALES:

Con ocasión de ofrecer las pruebas documentales el Ministerio Público en su libelo acusatorio, precisó lo siguiente:

“….DOCUMENTALES: Acta de derechos de los imputados, acta de control de evidencias colectadas en el sitio del suceso suscrita por funcionarios actuantes en fecha (25-05-2004), actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha veinte y ocho de mayo del año dos mil cuatro, (28-05-2004), en la cual aparece como testigo reconocedor JULIO CESAR SANDOVAL y como personas reconocer: los imputados; (sic) DEVINSON BARTOLO YÁNEZ MEDINA y JOSÉ GREGORIO ORTIZ y ENDRIS ESTEBAN YANES (sic) MEDINA, INFORMES DE EXPERTICIA signada con el N° 9700-060-010 y de fecha veinte y siete de mayo del año en curso, (27-05-2004), informe de experticia signado con el N° 9700-060-009 de fecha 21-05-2004, suscrito por los funcionarios MANUEL COLINA, y JOSE ALBORNOZ, informe de experticia signado con el N° n-9700-060-4205, de fecha 09-07-2004…”

De lo transcrito se observa que el Ministerio Público, en franca rebeldía con el dispositivo inserto en el numeral 5° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció vagamente y sin precisión alguna las pruebas documentales que pretendía fueran admitidas al eventual juicio oral y público, amén de que no indicó su pertinencia, utilidad, legalidad y necesidad dentro del proceso, ni solicitó que las mismas fueran incorporadas al eventual juicio oral y público por su lectura, tal y como preceptúa imperativamente el Artículo 339 ejusdem, todo ello además, aunado al hecho de que en la realización de la audiencia oral a la que se contrae el contenido del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no hizo cabal uso de la facultad que se le confiere en el numeral 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que, ante la existencia de un error de forma en la acusación, el Fiscal del Ministerio Público puede subsanarlo en el mismo acto o solicitar su suspensión para realizar la corrección pertinente.

Por consiguiente, ante la grosera violación del contenido del numeral 5° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE las pruebas documentales que de manera imprecisa y vaga se ofertaron en el libelo acusatorio incoado. Todo en sana armonía con lo preceptuado en los Artículos 339 y 330 numerales 1° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA Y ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano y 460 en concordancia con el numeral 3° del Artículo 84 ibidem legis, respectivamente, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERREMACO.

Por otra parte, se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los precitados acusados, en conformidad con lo preceptuado en el literal E del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ilegalidad de la acción penal desplegada por el Ministerio Público, en virtud del incumplimiento manifiesto de los requisitos de procedibilidad estatuidos en nuestra legislación.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias UNICAMENTE las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público; no así las pruebas documentales, las cuales se declaran inadmisibles, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas.

Asimismo, se decreta la comunidad de la prueba a favor de los ciudadanos DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA Y ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, en tanto y en cuanto que su contenido los favorezcan y no obstante que el Ministerio Público renuncie a ella.

TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Presentación Periódica y de prohibición de salida del Estado Falcón, de las cuales viene gozando el ciudadano ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, decretadas por este Despacho en fecha 28 de Mayo de 2.004, en conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la medida privativa de libertad decretada en la fecha indicada ut supra, en contra del ciudadano DEVINSÓN BARTOLO YANEZ MEDINA, toda vez que hasta la fecha, las razones de hecho y derecho estimadas en su oportunidad siguen vigentes.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del ciudadano DEVINSON BARTOLO YANEZ MEDINA Y ENDRIS STEBEN YANEZ MEDINA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal Venezolano y 460 en concordancia con el numeral 3° del Artículo 84 ibidem legis, respectivamente, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Mercantil FERREMACO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Carysbel Barrientos Zárraga