REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Juzgado TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001380
ASUNTO : IP01-S-2004-001380

Vista la solicitud que antecede impetrada por la ciudadana DRA. MEREDITH FERNANDEZ FARÍA, en su carácter de Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de emitir formal pronunciamiento, procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
Aduce el Ministerio Público en su escrito, que concurren acumulativamente en la presente causa, las circunstancias a las que taxativamente hace sana referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en conjunto, constituyen la venía jurídica necesaria para que proceda el Juzgador en funciones de Control, a librar la orden de aprehensión del sujeto en contra del cual, surjan fundados elementos de convicción que comprometan procesalmente su responsabilidad penal.
Ahora bien, la solicitud del Ministerio Público estriba realmente en el hecho de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARMENDIA a la realización del acto que a modo de prueba anticipada fijó éste Tribunal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta región, referida a la experticia de ADN en la persona del referido imputado y de la víctima.
Sin embargo, considera quién aquí decide, que la incomparecencia del imputado a la primera oportunidad de realización de un determinado acto, no es indicativo ni configuratorio del peligro de fugo o de obstaculización de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso, máxime, cuando para la fecha no es certera la causa que motivó dicha incomparecencia.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el caso de marras, es negar la solicitud de orden de captura que impetra el Ministerio Público, por no concurrir acumulativamente, todos y cada uno de los parámetros que el efecto estatuye el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal estima oportuno, a los fines de velar por el debido proceso, citar nuevamente al ciudadano JOSÉ RAMON GARMENDIA a los fines de que comparezca por ante este despacho y exponga las razones que justificarían su incomparecencia al referido acto, y asimismo, a los fines de imponerlo de la fecha cierta de su nueva realización.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por la ciudadana DRA. MEREDITH FERNANDEZ FARÍA, en su carácter de Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público, referida a la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARMENDIA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero