REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Juzgado TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003217
ASUNTO : IP01-S-2003-003217

Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, impetrada por la Fiscal CUARTA (E) del Ministerio Público DRA. NELLY DEL CARMEN PUERTA REYES, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, como acertadamente lo esboza el Ministerio Público, el ilícito que ab initio le fue imputado al ciudadano VICTOR ANDRÉS AGUILAR ACOSTA, no es típico, pues si bien corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa experticia de reconocimiento practicada sobre el vehículo objeto de la investigación, de la misma se desprende, que la originalidad o no del serial de seguridad (CHASIS) no se logró determinar aún cuando se lee 1N694BV116368, motivado al hecho que ya con antelación, había sido sometido a proceso de reactivación mediante los químicos pertinentes, hecho éste que a su vez se justifica, puesto que el referido vehículo en fecha 20 de Octubre de 1.996 fue denunciado por su otrora propietario (LUIS MANUEL DOMÍNGUEZ DEGEL) como hurtado. Todo ello nos lleva a determinar que el ciudadano VICTOR ANDRÉS AGUILAR ACOSTA no ha realizado ninguna conducta que podríamos adecuarla en cualquiera de los tipos penales previstos en nuestra legislación.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estimando que en la presente causa, el hecho imputado al ciudadano VICTOR ANDRÉS AGUILAR ACOSTA no es típico, considera que lo ajustado a derecho, en conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por otra parte, atendiendo el Juzgador a la naturaleza y a los efectos jurídicos de la sentencia aquí decretada, se declara extinguida la obligación del ciudadano VICTOR ANDRÉS AGUILAR ACOSTA, de prohibición de enajenar, traspasar o de realización de cualquier acto de traslación de propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1981, PLACA: XZR-412, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1N694BV116368, SERIAL DEL MOTOR: K11089A, que fuera decretada por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2.003.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal CUARTA (E) del Ministerio Público DRA. NELLY DEL CARMEN PUERTA REYES, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VICTOR ANTONIO AGUILAR ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.028.007, domiciliado en la Calle Ampíes, entre calle El Tenis y Progreso, N° 88, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, y asimismo, se declara extinguida la obligación del ciudadano VICTOR ANDRÉS AGUILAR ACOSTA, de prohibición de enajenar, traspasar o de realización de cualquier acto de traslación de propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS, AÑO: 1981, PLACA: XZR-412, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1N694BV116368, SERIAL DEL MOTOR: K11089A, que fuera decretada por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre de 2.003.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero