REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 13 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-002573
Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, interpuesta por la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que, se observa:

“…En fecha 09/05/95, se dió inicio a la presente investigación con Denuncia común formulada ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Delegación Tucacas, por la ciudadana RAMOS DE DI' GIUSEPPE CELESTINA, manifestando que a su hijo de nombre MAXIMILIANO DE DI' GIUSEPPE RAMOS y su acompañante ARLUCY MARVAL ZAMBRANO, personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas, intentaron despojarlos de un vehículo automotor, logrando lesionarlos con armas de fuego... solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal..."

Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que surge a modo de elemento de convicción la denuncia que en fecha 09 de Mayo de 1995, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, interpusiere la ciudadana RAMOS DE DI' GIUSEPPE CELESTINA, de nacionalidad venezolana por nacionalización, natural de Santa Cruz de Tenerife, España, de 62 años de edad, casada.
Asimismo se aprecia, que no cursa en las actas procesales que conforman el presente asunto, instruido por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN y LESIONES PERSONALES, las declaraciones de las victimas, ciudadanos MAXIMILIANO DE DI' GIUSEPPE RAMOS y ARLUCY MARVAL ZAMBRANO, por lo que no se puede determinar a ciencia cierta quién quiénes cometieron los delitos.

Igualmente se observa, que en actas no consta el reconocimiento médico legal practicado a las victimas que determine el lapso de curación de las lesiones sufridas, y por ende no se señala cuantos días estarían éstos privados de sus ocupaciones habituales. No obstante, es menester señalar, que con relación al delito de Lesiones Personales, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, y la oportunidad en que se perpetró la comisión del presente hecho, esto es, desde el día 05 de noviembre de 1995.

En consecuencia de todo lo anterior y siendo como es, que a pesar de la falta de certeza, es claro que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, este Tribunal estima que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que considera que lo ajustado a derecho, en conformidad con lo contemplado en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la abogada Lucy Fernandez Villalobos, en su condición de Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, seguida contra persona desconocida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los art´ciulos 460 y 415, respectivamente, del Código Penal Venezolano, perjuicio de los ciudadanos MAXIMILIANO DE DI' GIUSEPPE RAMOS y ARLUCY MARVAL ZAMBRANO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NESTOR CASTELLANOS MOLERO

LA SECRETARIA,
ABG. SOBEIDY SANGRONIS