REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Juzgado TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 16 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002832
ASUNTO : IP01-S-2004-002832

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal CUARTA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. AMÉRCIA PÉREZ PARADA; en contra del ciudadano ALEXIS JESÚS RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el numeral 1° del Artículo 21 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUDITH GUADALUPE PRIETO DE RANGEL.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal CUARTA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestro consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el numeral 1° del Artículo 21 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUDITH GUADALUPE PRIETO DE RANGEL.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 11AGO04, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos; de la denuncia interpuesta en fecha 12AGO04 por la ciudadana YUDITH GUADALUPE PRIETO DE RANGEL, por ante el cuerpo policial anteriormente referido y de los Informes Médicos manuscritos levantados por el médico de guardia asignado al Ambulatorio Urbano I del sector Las Velitas, que rielan insertos a los folios seis (6) y once (11) de la presente causa.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano ALEXIS JESÚS RANGEL es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el numeral 1° del Artículo 21 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUDITH GUADALUPE PRIETO DE RANGEL. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos, amén de que este manifestó que reside en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, con lo cual queda acreditado su arraigo en este Estado.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano ALEXIS JESÚS RANGEL, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública CUARTA de este Circuito Judicial, así como a la salida inmediata del inmueble de la víctima. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal CUARTA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. AMÉRCIA PÉREZ PARADA; en contra del ciudadano ALEXIS JESÚS RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 21 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el numeral 1° del Artículo 21 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YUDITH GUADALUPE PRIETO DE RANGEL; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública CUARTA de este Circuito Judicial, así como a la salida inmediata del inmueble de la víctima; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Lydda Benitez de Torres