REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON



JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 23 de Agosto de 2.003
AÑOS: 192° y 143°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001387
ASUNTO: IP01-P-2004-000100

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento formal con respecto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad proferida al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURÁN, impetrada por los DRES. FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL, en su carácter de defensores del aludido ciudadano.
En tal sentido se puntualiza lo siguiente:
Aduce la defensa en su solicitud, que en virtud de las precarias condiciones en que se encuentra el Internado Judicial de Coro, imposibilita que se le preste al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN la debida asistencia médica en razón de lo deteriorado de su estado de salud, solicitando en consecuencia la revisión de la medida privativa de libertad proferida por este Tribunal mediante la aplicación de una medida menos gravosa, de aquellas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tenemos que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

El norte de esta norma y su fin social, encuentra su punto más álgido en el resguardo pleno que le debe el Estado al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida de privación de libertad que restringe plenamente la libertad del peticionante.
Sin embargo, quién aquí decide observa que el motivo en el cual se funda la solicitud impetrada, radica en la actual patología que le fue diagnosticada al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, vale decir, hipertensión arterial, tal y como se desprende del Informe Médico Legal practicado en fecha 01 de Julio de 2.004 por la DRA. ELVIRA MORA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la región.
Ahora bien, si nos remontamos a los inicios republicanos de nuestra Constitución Nacional, encontramos que desde otrora tiempo, el Constituyente le confirió a la Salud el título de derecho fundamental inherente a la dignidad humana. Así igualitariamente lo entendió el Constituyente del 99 y preceptúo en el Artículo 83 del texto fundamental lo siguiente:

“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”
Se observa pues, que constitucionalmente le es obligatorio al Estado, y entiéndase imperativo el cabal resguardo a todos los ciudadanos, sin distingo de raza, clase o condición social, del derecho fundamental a la Salud y al de la vida. Nos corresponde entonces a nosotros como parte conformantes de éste, velar por dicho precepto y hacer de su contenido una disposición de clara operatividad.
No obstante lo anterior, encuentra este Juzgador que en fecha 14 de Julio del presente año se recibió, se le dio entrada y se agregó a la causa, informe médico suscrito por la Dra. Elvira Mora, adscrita a la Medicatura Forense de ésta localidad, en donde sugirió entre otras cosas la práctica de exámenes de glicemia, úrea, creatinina, ácido urico e interconsulta periódica con médico del internado e internista. En tal sentido este Tribunal, a los fines de garantizarle al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, el derecho irrestricto a la Salud, con fecha 15 de Julio del presente año, ofició al Hospital Universitario de ésta localidad y a la Dirección del Internado Judicial de Coro, con el objeto de que se coordinase lo pertinente, para al aludido imputado se le practicasen los exámenes sugeridos por la galena Elvira Mora.
De suerte que, es claro e indefectible que este Juzgador, en garantía plena de los derechos constitucionales que asisten al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, procuró realizar todo lo necesario para que lo sugerido por la profesional de la medicina se llevara a cabo, ello pues, en sano acatamiento a las directrices constitucionales preceptuadas en el Artículo 86 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y con respecto a la invocada revisión de medida, observa el Juzgador que su origen y esencia, versa en el estado actual de salud del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, por el cual según los impetrantes, su defendido no puede seguir recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro. Sin embargo ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgador, que prima facie y sin menoscabo de las debidas opiniones médicas, el estado de salud, (salvo que debamos aplicar este criterio por razones de humanidad en casos de enfermedades terminales o incurables), no puede oponerse como un factor determinante para revisar una medida cautelar, y menos cuando se han atendido como en el caso de marras, a todas y cada una de las indicaciones que los galenos tratantes del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÓGUEZ DURÁN han sugerido.
En tal sentido, siendo como es que luego de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que hasta la fecha las circunstancias que motivaron el dictamen de privación judicial preventiva de libertad no han variado, ni se han sumado a la causa nuevos elementos de convicción que sirvieran de cimiento en tal sentido, este Tribunal considera imperativo declarar sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN.
Ahora bien, por cuanto hasta la fecha no sen recibido las resultas de los exámenes médicos practicados al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ DURÁN, se acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro a los fines de que informe si en la fecha acordada el referido ciudadano fue trasladado al nosocomio que se eligió para la realización de los exámenes sugeridos, y siendo además, que la médico tratante propuso interconsulta periódica, este Tribunal acuerda el traslado todos los días Viernes del aludido ciudadano a la sede del Hospital Universitario de la localidad a los fines de que le sea llevado un debido registro de la evolución o involución de la patología que presenta. Todo a tenor de lo preceptuado en el Artículo 86 de nuestra Carta Magna. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la revisión de medida interpuesta por los DRES. FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL, en su carácter de defensores del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ DURÁN, y asimismo, acuerda el traslado todos los días Viernes del aludido ciudadano a la sede del Hospital Universitario de la localidad a los fines de que le sea llevado un debido registro de la evolución o involución de la patología que presenta. Todo a tenor de lo preceptuado en el Artículo 86 de nuestra Carta Magna.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y ofíciese tanto al Hospital Universitario de esta Ciudad de Coro y a la Dirección del Internado Judicial de Coro.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero