REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON



JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 24 de Agosto de 2.003
AÑOS: 192° y 143°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-003131
ASUNTO: IP01-S-2004-003131
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal PRIMERO (Aux) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. NELLY PUERTAS, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal PRIMERA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 22AGO04, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales de la región con sede en la población de Mene Mauroa, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos, adminiculada a la declaración rendida por el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO por el precitado cuerpo policial, la cual corre inserta al folio cinco (5) de la presente causa.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño social que se causa con la comisión del aludido delito.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEPTIMA de este Circuito Judicial. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal PRIMERO (Aux) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DRA. NELLY PUERTAS, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Público; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública SEPTIMA de este Circuito Judicial; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Karina Gonzalez Montenegro