REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2.003
Años: 192° y 143°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001461
ASUNTO: IP01-P-2004-000113
Visto el escrito presentado por el DR. ARISTIDES LÓPEZ CHIRINOS, Defensor Público SEPTIMO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensor del ciudadano imputado JOSÉ LUIS MARÍN, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento procede de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Aduce el solicitante que en fecha 07 de Julio de 2.004 y previa solicitud de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, este Tribunal decretó en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82, y 278 respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano OMAR FRANCISCO JOSÉ HERMAN SORE y del Orden Público.
Mas sin embargo y no obstante lo anterior, hasta la fecha y pasados como fueron CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS el Ministerio Público, en franca rebeldía con el dispositivo legal preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no había presentado el acto conclusivo respectivo, razón por la cual solicitaba la imposición inmediata de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad previstas en el Artículo 256 ibidem legis.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizar el Juzgador un análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la razón no le asiste ni medianamente al solicitante. Ello deviene de las siguientes consideraciones:
En efecto, tal y como lo aduce el impetrante, este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.004 y previa solicitud de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, decretó en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82, y 278 respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano OMAR FRANCISCO JOSÉ HERMAN SORE y del Orden Público.
Asimismo, en fecha 29 de Julio del presente año, se recibe, se le da entrada y se agrega a la causa respectiva, solicitud de prórroga de la fase de investigación impetrada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de este Estado, a los fines de la debida finalización de colección de una serie de diligencias que habían sido ordenadas y que hasta la fecha no se habían practicado. En tal sentido, este Tribunal, en acatamiento a lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia oral respectiva para oír al Imputado y a su defensa técnica, acto que se llevó a efecto el día 04 de Agosto del presente año, en donde este Juzgador, oídas todas las partes –inclusive a la defensa- declaró con lugar la aludida solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, se ordenó la prórroga de la fase de investigación hasta por quince (15) días, contados a partir del día 06 de Agosto de éste año.
Ahora bien, observa quién aquí decide que la acusación respectiva fue presentada por el Ministerio Público, el día viernes 20 de los corrientes a las dos y cincuenta minutos de la tarde.
De suerte que, siendo que el ciudadano JOSÉ LUIS MARIN fue detenido en fecha 06 de Julio del presente año y su privación de libertad fue decretada en fecha 07 del mismo mes y año, el lapso ordinario de treinta (30) días finalizaba el 06 de Agosto de 2.004, pero como quiera que en fecha 04 de Agosto, este Tribunal prorrogó la fase de investigación hasta por quince (15) días más, el Ministerio Público tenía hábilmente hasta el día viernes Veinte (20) de éste mes, para presentar la acusación, fecha en la cual, como se indicara anteriormente, efectivamente fue presentada.
De lo anterior y sin mayor abundamiento, observa el Juzgador que el Ministerio Público dentro del lapso de ley, concluyó la fase de investigación mediante la sana presentación del acto conclusivo respectivo, por el cual se acusa al ciudadano JOSÉ LUIS MARÍN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82, y 278 respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano OMAR FRANCISCO JOSÉ HERMAN SORE y del Orden Público.
En consecuencia de todo lo anterior, y siendo que lo narrado por el ciudadano DR. ARISTIDES LÓPEZ CHIRINOS, Defensor Público SEPTIMO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensor del ciudadano imputado JOSÉ LUIS MARÍN, no encuentra asidero jurídico ni procesal que le brinde viabilidad alguna, este Tribunal entiende imperativo e indefectible DECLARAR SIN LUGAR la pretensión impetrada. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
TERCERO
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por el ciudadano DR. ARISTIDES LÓPEZ CHIRINOS, Defensor Público SEPTIMO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensor del ciudadano imputado JOSÉ LUIS MARÍN, mediante la cual pretendía se le impusiera a su defendido de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Olivia Bonarde Suárez