REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003639
ASUNTO : IP01-S-2003-003639
AUTO DE
Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscal Segundo de Transicióndel Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado LILIANA URDANETA BOZO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano (a) persona DESCONOCIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la Salvaguarda del Patrimonio Público. Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma , tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a tres (3) años. En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 05 de Marzo de 1.985, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que ha transcurrido holgadamente más de tres años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal Segundo de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Liliana Urdaneta, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano (a) persona DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de PECULADO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO
LA SECRETARIA,
ABG.OLIVIA BONARDE