REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON



JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 25 de Agosto de 2.003
Años: 192° y 143°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001206
ASUNTO: IP01-S-2004-001206

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano CAROL FRANCISCO FREITES CHIQUITO, mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; USO: Particular, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu; AÑO: 1.979, COLOR: Vinotinto, SERIAL DE CARROCERÍA: IT19MJV215958; SERIAL DE MOTOR: 2FN212148, PLACAS: 461-949.

En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 05 de Agosto del presente año, el ciudadano CAROL FRANCISCO FREITES CHIQUITO, interpone, en ejercicio de la facultad procesal prevista en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formal solicitud de entrega del vehículo descrito ut supra , alegando en tal sentido la titularidad de la propiedad que le asiste sobre el aludido bien mueble, y en consecuencia para acreditar su condición de propietario, consigna la documentación respectiva, tales como documento de compra venta en donde adquiere el vehículo de manos del ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA y copia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido al efecto por el suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

SEGUNDO:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada.

Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega, imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, empero no obstante ello, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

Al hacer un análisis exhaustivo de las actas, se evidencia, específicamente al folio 32, que corre inserto oficio signado con el N° FAL-7-0452, de fecha 15 de Julio de 2.004, suscrito por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, el cual es del tenor siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No. 3CO-475/2004 de fecha 18/06/04, donde solicita información si el vehículo automotor cuyas características son las siguientes: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; USO: Particular, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu; AÑO: 1.979, COLOR: Vinotinto, SERIAL DE CARROCERÍA: IT19MJV215958; SERIAL DE MOTOR: 2FN212148, PLACAS: 461-949, es imprescindible o no para continuar con la investigación, al respecto le informo: Realizada la Experticia de reconocimiento al vehículo en cuestión se pudo evidenciar que el mencionado vehículo presenta las siguientes diferencias con el solicitado por Usted: Placas: 461.949 (Experticia), Color: Rojo (Experticia). No obstante en atención a lo solicitado le informo que el bien mencionado no es imprescindible para continuar con la investigación No. 11F-7-073-04, seguida contra el ciudadano ALI JESUS CHIQUITO, llevada por este Despacho …”

De lo transcrito se observa que, el Ministerio Público refiere que el vehículo que se solicita no le es indispensable para la sana prosecución de la investigación.

Por otra parte se evidencia que corre inserto en actas (ver folio 26) copia del Contrato de Venta suscrito entre el ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA (propietario vendedor según el certificado de registro automotor presentado) y el hoy solicitante CAROL FRANCISCO FREITES CHIQUITO (comprador), mediante el cual el primero de los nombrados vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo identificado, al segundo de los nombrados, con lo cual, atendiendo a las doctrinas y criterios procesales estatuidos en materia civil, se perfecciona, el traspaso de la Propiedad del bien en cuestión.

Y por último se observa además que el vehículo objeto del presente pronunciamiento no es reclamado por un tercero distinto a su propietario, ni aparece solicitado por ningún cuerpo policial, este Juzgador en aplicación del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que postula y enarbola el sagrado Derecho a la Propiedad, entiende imperativo e indefectible ACORDAR la Entrega en calidad de guardia, custodia y depósito del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; USO: Particular, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu; AÑO: 1.979, COLOR: Vinotinto, SERIAL DE CARROCERÍA: IT19MJV215958; SERIAL DE MOTOR: 2FN212148, PLACAS: 461-949, a su reclamante ciudadano CAROL FRANCISCO FREITES CHIQUITO, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público cada vez que le sea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad.

Y es que es indubitable que en el presenta caso, al solicitante le asiste la razón y lo reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.

Entiéndase, y esto que se apunte como último y corolario, que este Juzgador acoge en este deciderium, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:

“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…”
TERCERO
DECISIÓN

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por el ciudadano CAROL FRANCISCO FREITES CHIQUITO, mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; USO: Particular, MARCA: Chevrolet, MODELO: Malibu; AÑO: 1.979, COLOR: Vinotinto, SERIAL DE CARROCERÍA: IT19MJV215958; SERIAL DE MOTOR: 2FN212148, PLACAS: 461-949, con la obligación expresa de presentarlo por ante la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público en las oportunidades que le sea requerido y la prohibición de realizar sobre el aludido bien, cualquier acto de disposición que suponga el traspaso temporal o definitivo de la propiedad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, en especial al solicitante ciudadano CARLOS JOSÉ GUTIERREZ VASQUEZ, a los fines de que, antes de procederse a la entrega del aludido vehículo, se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Wladimir Jesús Salom Guerrero