REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-002457
Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, interpuesta por la Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada LUCY FERNÁNDEZ VILLALOBOS, en conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que, se observa:
“…En fecha 25/08/96, se dió inicio a la presente investigación con Denuncia Común formulada ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Delegación Tucaca, por la ciudadana Alicia katiuska Bolivar Arenas, manifestando que en momentos en que se encontraba saliendo del complejo Coral Reef, en compañía de una amiga, personas desconocidas, portando armas de fuego y blancas (cuchillos) y bajo amenazas de muerte, lograron despojarlas de sus pertenencias ... solicito ante el Juez de Control, el Sobreseimiento de la causa por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES LEVES, por el artículo 318 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal..."
Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que surge a modo de elemento de convicción la denuncia que en fecha 25 de Agosto de 1996, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón, interpusiere la ciudadana ALICIA KATIUSKA BOLIVAR ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la céduda de identidad N° 12.138.112.
Asimismo se aprecia, del estudio las actas procesales que conforman el presente asunto, instruido por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES LEVES, que solo consta en acta la declaración de la victima, no aportando suficientes elementos de convicción en contra de persona alguna; y a pesar de la falta de certeza, no exite la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la ivestigación.
Igualmente se observa, que con relación a las LESIONES PERSONALES LEVES, perpetradas a la citada ciudadana, es menester señalar, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Arresto, y la oportunidad en que se perpetró la comisión del presente hecho, esto es, desde el día 24 de Agosto de 1996, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que ha trasncurrido homologadamente más de un año, a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano, y no artículo 108 numeral 5° como se señala en la solicitud fiscal.
En consecuencia de todo lo anterior y siendo como es, que a pesar de la falta de certeza, es claro que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, y con relación al delito de Lesiones Personales Leves, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal estima que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que considera que lo ajustado a derecho, en conformidad con lo contemplado en los numeral 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la abogada Lucy Fernandez Villalobos, en su condición de Fiscal Primera de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, seguida contra persona desconocida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana ALICIA KATIUSKA BOLÍVAR ARENAS, antes identificada, en conformidad con lo dispuesto en los numeral 3° y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NESTOR CASTELLANOS MOLERO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA BONARDE