REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON



JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2.003
Años: 192° y 143°


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000848
ASUNTO: IP01-S-2004-000848

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega del ganado incautado en la presente causa, impetrada por una parte por los ciudadanos ADRIAN BRIZUELAS YÉPEZ y JESÚS E. MENDOZA S, y por la otra, por los DRES. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GARCÍA, EDUARDO DÍAZ RODRÍGUEZ y ARCENIA COLMENAREZ en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FAUSTINO MIQUEO.

En tal sentido y con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO:
DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS

Por una parte tanto los ciudadanos ADRIAN BRIZUELAS YÉPEZ como JESÚS E. MENDOZA S, se atribuyen la titularidad en propiedad del ganado vacuno incautado en la presente causa, con fundamento en la adjudicación que en Jurisdicción Civil se hiciere del Fundo Agropecuario La Palma, en donde se encontraban pastando los referidos animales semovientes; ello adminiculado al hecho de que cuentan –según sus dichos- con la cadena de traspaso de propiedad que en tal sentido se la acreditan. Por último alegan, que en todo caso lo aquí disputado, es meramente atinente a la Jurisdicción Civil y no es posible atribuirle como se le quiere atribuir, el carácter penal a los hechos acontecidos

Por otra los Apoderaros Judiciales del ciudadano FAUSTINO MIQUEO, alegan que la posible propiedad que asiste a la contraparte es de mala fe, puesto que el proceso de adjudicación alegado se encuentra viciado, al haberse realizado en el Fundo Veracruz, propiedad de su mandante, y no en el Fundo Agropecuario La Palma como quieren hacer ver éstos, sosteniendo además que conforme a lo anterior, nos encontramos en presencia de un Fraude Procesal.

Por último el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que los animales cuya propiedad se disputan no le son indispensables para la investigación, y que con fundamento a lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 318 ejusdem , solicitaba el Sobreseimiento de la presente causa por no revestir carácter penal los hechos debatidos en la presente investigación.-

SEGUNDO:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgador un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, y de las exposiciones esbozadas por las partes en la Audiencia Oral celebrada el día de hoy, encuentra que el objeto de los petitorios versan sobre la entrega del ganado vacuno incautado en la presente causa.

Ahora bien, luego de estudio pormenorizado de la causa, se constata que su naturaleza jurídica, tal y como lo adujo en su intervención el Ministerio Público, es netamente civil. En tal sentido, sabemos y así ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, que la jurisdicción penal no puede tomarse como vía idónea y propicia para resolver asuntos cuya materia deba ser dilucidada en jurisdicciones distintas a ésta. Ello pues, en busca de la paz y seguridad jurídica tanto para las partes como para el mismo Estado, el cual no puede permitir la intromisión de una jurisdicción en otra, so pretexto de resolver una relación material controvertida planteada.

Los Principios de Competencia desde otrora han sido calificados por el Legislador como de Orden Público, por lo cual, ninguna de las partes sometidas al Proceso, ni siquiera el Juez conocedor del derecho, puede relajarlas o desvirtuar su aplicación. Siendo ello así es claro e indefectible que mal podría este Tribunal inmiscuirse en la resolución de un proceso cuya naturaleza compete en conocimiento, a un Tribunal Civil.

Todo ello sirvió de preámbulo a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Marzo del presente año, el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se constituye en el asiento principal del Fundo Agropecuario La Palma, a los fines de hacerle entrega material al ciudadano JESÚS EDGARDO MENDOZA el aludido fundo, el cual le fuera adjudicado en propiedad en acto de remate público celebrado en la sede del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la Ciudad de Barquisimeto.

Ahora bien, alegan los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “LAS GUACHARACAS” que el Embargo Ejecutivo practicado como el Acto de Remate Celebrado, recayó sobre un bien distinto al embargado y rematado, toda vez que, el Tribunal Ejecutor de Medidas Comisionado al efecto, no lo practicó en el Fundo Las Palmas, sino que, contrariamente lo practica en el Fundo Veracruz, propiedad del ciudadano FAUSTINO MIQUEO.

Asimismo, aducen los Apoderados de la Sociedad Mercantil “LAS GUACHARACAS” que el ganado que hoy solicitan los ciudadanos JESÚS E. MENDOZA S. y ADRIAN BRIZUELAS, les corresponde en propiedad, puesto que, fue aquél incautado erróneamente con ocasión del embargo practicado y del remate ejecutado. Sin embargo, tal y como se observa, sus fundamentos no son tales ni para demostrar propiedad ni para que a este Tribunal le nazca la competencia para determinar el error material invocado.

Pretenden los referidos Apoderados Judiciales, que este Juzgador en franca rebeldía con los parámetros de competencia que le fueran asignados legalmente, resuelva un supuesto error material de carácter civil, en donde se discute la posible legalidad de un acto de adjudicación que fue practicado por una Autoridad Judicial en el ejercicio de una comisión que le fuera conferida por un Tribunal Superior.

Es decir, tratan de justificar su derecho de propiedad sobre las bestias incautadas, en el hecho de que el Embargo y Remate se haya practicado en un inmueble distinto al ordenado por el Tribunal de la Causa. Ello no sólo es un desatino jurídico, sino que además se convierte dentro de este Proceso Penal en una real y palpable obsolescencia.

Si los Apoderados Judiciales del ciudadano FAUSTINO MIQUEO consideraban que existía en el devenir del Juicio Civil celebrado anomalías procesales, así debieron hacerlo valer, y atacarlas conforme a los remedios procesales que en tal sentido preceptúa el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En resumen pues, tratan de traspolar y darle carácter penal ha hechos que no lo revisten, amén de que no lograron precisar el derecho de propiedad que le asiste sobre el ganado vacuno que se reclama conforme a lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte consta de las actuaciones sustanciadas en el Juicio Civil, que una vez como fue adjudicado el Fundo Agropecuario La Palma al ciudadano JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, el ciudadano ENZO MORA en representación del ciudadano FAUSTINO MIQUEO y siguiendo sus instrucciones, le entrega al ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS (Depositario Temporal designado y juramentado por el Tribunal Ejecutor de Medidas) la cantidad de CUATROCIENTAS (400) RESES, para que éste último a su vez se las entregue al ciudadano JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ por concepto de pago de potreraje desde el día 12 de Marzo de 2.003 en el fundo Agropecuario La Palma; tal y como se desprende del documento notariado por ante la Notaría y Registro Público de la localidad de Siquisique, Estado Lara, anotado bajo el N° 196, Tomo 4 del Libro de Autenticaciones llevados al efecto.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que según documento notariado por ante la Notaría Pública SEGUNDA de Barquisimeto, Estado Lara, asentado bajo el N° 31 del Libro N° 30 de Autenticaciones, el ciudadano JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ vende el aludido ganado al ciudadano JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000, oo).

De igual forma se evidencia que posteriormente el ciudadano JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA vende al ciudadano ADRIAN JESÚS BRIZUELA YÉPEZ la cantidad de SETECIENTAS CINCUENTA (750) RESES, en donde todas estaban herradas con el hierro correspondiente al Fundo Agropecuario La Palma, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), de las cuales ciento seis (106) fueron incautadas por la Guardia Nacional por no portar el aval sanitario respectivo.

Se evidencia de todo lo anterior, el derecho de propiedad que procesalmente le asisten a los ciudadanos ADRIAN BRIZUELAS YEPEZ y JESÚS E. MENDOZA S. sobre el ganado incautado, al haberse dejado constancia de todos y cada uno de los actos que comportaron en su realización, la tradición de los animales vacunos. Sin embargo en cuanto a la entrega del ganado reclamado por el ciudadano ADRIAN BRIZUELAS YEPEZ, este Tribunal atendiendo satisfactoriamente a las solicitudes que tanto éste último como el ciudadano JESÚS E. MENDOZA S. realizaran en la Audiencia Oral, acuerda que su entrega lo sea en la persona del ciudadano JESÚS E. MENDOZA S, puesto que, si bien media entre ambos la compra venta celebrada del ganado anteriormente descrito, no es menos cierto que último hierro que aparece identificándolas lo es el del Fundo Agropecuario La Palma, en razón que hasta la fecha no había podido herrarlas con el hierro correspondiente al último propietario (ADRIAN BRIZUELAS YÉPEZ), esto pues, atendiendo a su incautación y del proceso penal al cual se someten.

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento que el Ministerio Público interpuso en la Audiencia Oral celebrada el día de hoy, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no revestir carácter penal lo investigado, este Tribunal retomando los argumentos que le sirvieron de preámbulo al presente pronunciamiento, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una disputa meramente civil, en donde el objeto de litigio parte de determinar si efectivamente el bien inmueble ejecutado y los bienes inmuebles por su destinación embargados (ganado vacuno, por aplicación del Art. 527 del Código Civil Venezolano), corresponden en propiedad al Fundo Agropecuario La Palma o al Fundo Veracruz, debiéndose determinar ésta última incertidumbre mediante la determinación precisa de todos y cada uno de los linderos correspondientes a ambas Fincas, lo cual a las claras constituyen diligencias atinentes al propio Proceso Civil.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en conformidad a lo que se contrae el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a lo largo del proceso y de éste deciderium, se pudo demostrar que los hechos narrados en investigados por el Ministerio no revisten en lo absoluto, carácter penal.

TERCERO
DE LA DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL GANADO solicitado a los ciudadanos ADRIAN BRIZUELAS YEPEZ y JESÚS E. MENDOZA S., al haberse dejado constancia de todos y cada uno de los actos que comportaron en su realización, la tradición de los animales vacunos. Sin embargo en cuanto a la entrega del ganado reclamado por el ciudadano ADRIAN BRIZUELAS YEPEZ, este Tribunal atendiendo satisfactoriamente a las solicitudes que tanto éste último como el ciudadano JESÚS E. MENDOZA S. realizaran en la Audiencia Oral, acuerda que su entrega lo sea en la persona del ciudadano JESÚS E. MENDOZA S, puesto que, si bien media entre ambos la compra venta celebrada del ganado anteriormente descrito, no es menos cierto que último hierro que aparece identificándolas lo es el del Fundo Agropecuario La Palma, en razón que hasta la fecha no había podido herrarlas con el hierro correspondiente al último propietario (ADRIAN BRIZUELAS YÉPEZ), esto pues, atendiendo a su incautación y del proceso penal al cual se someten; todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asimismo, conforme a lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, toda vez que los hechos debatidos no revisten carácter penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Glomelys Arias Medina