REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2.003
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-003456
ASUNTO: IP01-S-2003-003456

Vista la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscal SEGUNDA para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público DRA. LILIANA URDANETA BOZO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano DAVID JESÚS BERNAL BATISTA.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV) nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a Cinco (5) Años.

En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el 18 de Diciembre de 1.990 hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente más de Cinco (5) Años.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en la presente causa, por la Fiscal SEGUNDA para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público DRA. LILIANA URDANETA BOZO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del Artículo 455 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano DAVID JESÚS BERNAL BATISTA; todo en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Juanita Sánchez Rodríguez