REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001723
ASUNTO : IP01-P-2004-000047

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto. En tal sentido pasa el Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público del Estado Falcón.

VICTIMAS: MIGUEL ANGEL POLANCO CHIRINOS.

ACUSADO: BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.484.195, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de Reinaldo Salas y de Carmen Campero y residenciado en el callejón El Porvenir, casa N° 27 de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro.

DEFENSA: DRA. FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública SEPTIMA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Se origina la presente causa en fecha 24 de Agosto de 2.003 en virtud del procedimiento policial realizado por los funcionarios JORGE VARGAS, EDUAR LUGO y NÉSTOR RIVERO, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, en el cual dejan constancia que encontrándose de patrullaje en el perímetro de la ciudad, recibieron comunicación vía radio por parte de la centralista de guardia de la Comandancia de dicho cuerpo policial, quién les informan que deben trasladarse al Barrio Cruz Verde, específicamente a la calle Popular con callejón Sucre, toda vez que en dicho sitio se encontraba en la vía pública un ciudadano que presentaba herida de bala. Al llegar al sitio indicado encontraron que el herido había sido trasladado hasta el Hospital General de Coro y que señalaban como presunto agresor al ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO, quién al momento de manipular un arma de fuego hirió accidentalmente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL POLANCO CHIRINOS, el cual falleció según Necropsia de Ley practicada por la Médico Forense Yoleida Alemas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consecuencia de: Shock hipovolémico por lesión visceral y vascular, producido por disparo por arma de fuego.

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 28 de Julio de 2.004, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera temporal preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público DR. NELSON GARCÍA AREVALO, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL POLANCO CHIRINOS. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Imputado de autos ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura de la admisión de los hechos, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional de la ejecución del proceso, inquiriéndosele al mismo si estaba presto a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el Imputado de autos que no quería declarar y por tanto se acogía al Precepto Constitucional que le fue explicado.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del Imputado de autos DRA. FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública SEPTIMA (E) adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, quién manifestó de forma oral su alegatos de defensa y excepciones respectivas, solicitando por último el sobreseimiento de la presente causa con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, en virtud de que el mismo, por las circunstancias que rodearon el hecho, no puede atribuírsele a su defendido.

Una vez concluida la intervención de las partes, este Juzgador declaró el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Imponer nuevamente al aludido ciudadano de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Admisión de los hechos y su importancia dentro del proceso, a los fines de velar fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro Proceso Penal y que lo asisten en todo estado y grado del proceso.

En tal sentido el citado Imputado manifestó:

“…Admito los hechos que me imputa la representación fiscal y quiero acogerme al procedimiento establecido en la Ley…”

CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido y con respecto a lo atinente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Contempla el referido Artículo 278 del Código Penal Venezolano:

“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”


En efecto, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, se observa que es menester que el sujeto activo del delito porte, detente u oculte el arma de manera ilícita. En tal sentido, entendemos por porte, aquella acción dirigida a mantener, sostener, trasladar un arma de fuego consigo, es decir, portarla en su cuerpo. Por otra parte, la detentación es aquella acción dirigida a retener sin derecho alguno y sin autorización lo que le pertenece a otro, es decir, sería insertándola en el tipo penal, la retención intencional de un arma que le pertenece a otro, sin que le asista al detentor ningún tipo de derecho; y por ocultamiento se entiende aquella acción dirigida a solapar, disimular o esconder un arma que se tiene ilícitamente.

Ahora bien al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano EXZAR JOSÉ ROBLES MELENDEZ (ver declaración folio 79) es el sujeto que voluntariamente lleva el arma que ilícitamente portaba al inmueble en el cual ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO, alegando o justificando tal actitud, en el hecho de “…necesitaba comprar unas medicinas que necesitaba con urgencia y decidí empeñarla…”, siéndole entregada al hoy acusado con dos cartuchos en calidad de empeño, los cuales colocó en la parte de arriba del televisor ubicado en uno de los cuartos que conforman el inmueble.

Por otra parte, de las declaraciones rendidas por la ciudadana NEUKARIS COROMOTO GUTIERREZ SALAS y por el propio acusado ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO, se desprende que la hoy victima ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO CHIRINOS entró a la habitación en donde se encontraba el ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO y tomó del televisor el arma y las municiones que habían sido colocadas allí previamente por el acusado, y se retiró a la sala del inmueble. De igual forma se desprende la manipulación que hace la propia victima del arma sin ningún tipo de precaución; el llamado de atención que le hace el hoy acusado a la victima en virtud de la errada manipulación y por último, que el disparo ocurre en el momento que el acusado recibe de manos del occiso el arma de fuego.

Es decir, no discute el Juzgador el hecho de la existencia del arma de fuego, sin embargo, no puede atribuírsele al acusado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO pues a juicio de quién aquí decide, no existe un hilaje procesal lógico y concordante, que nos haga por los menos presumir, que el ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO intencionalmente portaba, detentaba u ocultaba el arma de fuego. Ello deviene del hecho que, en primer lugar, no portaba en sus manos o adherida a su cuerpo el arma, en segundo lugar, no detentaba sin derecho el arma que le pertenece a otro, puesto que voluntariamente el ilegal portador, entiéndase el ciudadano EXZAR JOSÉ ROBLES MELENDEZ, se la entregó en calidad de empeño, y en tercer lugar, es claro e indefectible que tampoco la oculto.

Lo que efectivamente se desprende de las actas es que el hoy acusado, a los fines de desarma a la victima le requiere que se la entregue, y es en ese ínterin dentro del cual lamentablemente, se accionó el mecanismo y se disparó.

No obstante lo anterior, es preciso aclarar y declarar certeramente, que el ciudadano acusado BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO fue manifiestamente negligente al recibir en calidad de empeño un arma de dudosa procedencia y no tomar las previsiones necesarias y atinentes al guardador.

La negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba en la obligación de realizar una conducta contraria. En tal sentido le correspondía al acusado prever lo previsible y estimar lo que era estimable, y en consecuencia, debió una vez recibida el arma de fuego, resguardarla en un lugar que no estuviera al alcance del común personas y más grave aún, no debió permitir que la hoy victima la manipulara sin ningún tipo de control. Dicho de otra forma, incurrió el hoy acusado en culpa inconsciente pues, no se representó el resultado antijurídico previsible.

De ello pues, considera este Juzgador que del contexto procesal se desprende claramente la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, pues si bien es marcada la ausencia de intención en su comisión (animus necandi), no es menos cierto que la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL POLANCO CHIRINOS ocurre por la negligencia del ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO, tal y como lo indicáramos ut supra.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que lo procedente en el caso de marras, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en conformidad a lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como quedó suficientemente explicitado anteriormente, su comisión no puede atribuírsele al hoy acusado.

Ahora bien, vista la Admisión de los hechos que hiciere el ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO, una vez admitida parcialmente la acusación incoada por el Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, este Juzgador, a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el caso de marras al aludido ciudadano.

En tal sentido quién aquí decide observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable (Art. 411 CPV) establecen en su límite inferior una pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie , es de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo con vista a que el ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO era menor de 21 años, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento N° 772 emitida al efecto por la Jefe del Registro Civil que corre inserta al folio ciento veinticuatro (124) de la presente causa, este Juzgador en observancia al dispositivo de Ley preceptuado en el numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, procede a rebajarle la pena a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien por cuanto se observa que el ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO se acogió formalmente al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, este Juzgador estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la rebaja a la que se hace acreedor el aludido ciudadano es de UN (1) AÑO, que constituye la mitad de la pena impuesta.

Como consecuencia de ello, este Juzgador observa que disminuyéndole a la pena real imponible la mitad de ésta, resulta que la pena final a cumplir por el acusado de autos ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.

QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.484.195, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero, hijo de Reinaldo Salas y de Carmen Campero y residenciado en el callejón El Porvenir, casa N° 27 de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del adolescente que en vida se llamó MIGUEL ANGEL POLANCO CHIRINOS, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por Distribución corresponda conocer de la presente causa; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad Civil del lugar donde residirá, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez concluida ésta; y SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en conformidad a lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como quedó suficientemente explicitado anteriormente, su comisión no puede atribuírsele al hoy acusado; TERCERO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad que hasta la fecha goza el ciudadano BRAHINEER REINALDO SALAS CAMPERO, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del Estado Falcón y por ante este Tribunal, y a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de éste Tribunal.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Cecilia Perozo