REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002038
ASUNTO : IP01-P-2004-000066
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto. En tal sentido pasa el Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Estado Falcón.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.303.499, de profesión u oficio Indefinida, Estado Civil Casado, natural de la localidad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Sector Sierra Maestra, Avenida 23, Casa N° 11-35, Estado Zulia.
DEFENSA: DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
Se origina la presente causa en fecha 16 de Septiembre de 2.003, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios ADOLFO MONTESINO, LUIS TOYO, IVAN COLINA, OLSON AGUILAR Y ALEXANDER MEDINA, adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el momento que se encontraban de servicio en la Alcabala Policial El Recreo, ubicada en la carretera nacional Falcón-Zulia.
Manifiestan los funcionarios actuantes, que siendo aproximadamente las cinco de la tarde del día 16 de Septiembre de 2.003 y apostados como se encontraban en el puesto de control aludido ut supra, avistaron a un vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.6 color Beige, año 2.001, placas BBA-28D, en el cual se desplazaba un ciudadano con dirección a la ciudad de Coro. En tal sentido le solicitaron al conductor se aparcara a la derecha y una vez estacionado, abriera la maletera del vehículo y una de las puertas traseras, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, al hacer los funcionarios actuantes una revisión de la maletera del vehículo conducido por el ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, observaron cuatrocientos setenta y dos (472) cartones de color blanco con azul, con una inscripción que se lee en su parte exterior COMANDANTE, extra suave, contentivos cada uno de doscientos (200) cigarrillos doble filtro, y una bolsa de material sintético color blanco contentiva en su interior de doscientas ochenta (280) cajetillas de cigarrillos marca COMANDANTE contentiva a su vez éstas de veinte (20) cigarrillos cada una. Asimismo se incautaron en los asientos traseros del vehículo, la cantidad de doscientos (200) cartones de color blanco con azul a dos tonos, con una inscripción en su parte exterior que se lee MARINE, extra suave, contentivos cada uno de diez (10) cajetillas de cigarrillos doble filtro, contentivas a su vez de veinte (20) cigarrillos cada una. Se incautó además la cantidad de cuarenta (40) cartones de color blanco con azul, con una inscripción en su parte exterior que se lee BELMONT, extra suave, contentivos cada una de doce (12) cajetillas de cigarrillos doble filtro contentivas a su vez de veinte (20) cigarrillos cada una. Por último se incautó la cantidad de veintisiete paquetes vacíos MARCA comandante.
Una vez culminada la revisión del vehículo que conducía el ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, se le solicitó a éste la documentación que acredita la legal compra y el registro de comercio de la mercancía, a lo que adujo no poseerla.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 27 de Julio de 2.004, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera temporal preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Imputado de autos ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura de la admisión de los hechos, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional de la ejecución del proceso, inquiriéndosele al mismo si estaba presto a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el Imputado de autos que no quería declarar y por tanto se acogía al Precepto Constitucional que le fue explicado.
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del Imputado de autos DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensor Público PRIMERO adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, quién manifestó de forma oral su alegatos de defensa y excepciones respectivas, solicitando por último el sobreseimiento de la presente causa, en conformidad con lo preceptuado en el dispositivo legal inserto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la intervención de las partes, este Juzgador declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Imponer nuevamente al aludido ciudadano de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Admisión de los hechos y su importancia dentro del proceso, a los fines de velar fielmente de los derechos Constitucionales y Supra Constitucionales que alimentan nuestro Proceso Penal y que lo asisten en todo estado y grado del proceso.
En tal sentido el citado Imputado manifestó:
“…Admito los hechos que me imputa la representación fiscal y quiero acogerme al procedimiento establecido en la Ley…”
CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer el Juzgador un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Contempla el referido Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas:
“…Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quién , mediante actos u onisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
a) La conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no comprueba su legal introducción o su adquisición mediante lícito comercio en el país…”
En efecto, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, se observa que es menester que el sujeto activo del delito conduzca, posea, deposite o circule con mercancías de origen extranjero, con la limitante en cuanto a la comprobación de la legal introducción al país o que su adquisición lo fuese con apego a las disposiciones pertinentes.
Conforme a lo anterior, observa quién aquí decide, que la mercancía que le fue incautada al ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, en su mayoría y con excepción de los cigarrillos timbrados con la marca BELMONT, no corresponden en cuanto a su fabricación y manufactura, a ninguna de las industrias tabacaleras constituidas en el país, razón por la cual, deben someterse para su legal introducción al mercado nacional, a las normas de importación que rigen actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente aquellas contenidas en la Ley Sobre Impuesto al Cigarrillo, y cuya supervisión, corresponde también por mandamiento de ley, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Más sin embargo, tanto de la investigación que desarrollo el Ministerio Público en la presente causa, como del justiprecio que realizó el Lic. Pedro P. Aguilar Z, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que el ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA circulaba dentro del territorio nacional con mercancía extranjera, cuya introducción o su legal adquisición en el país no puedo demostrar, al no exhibir la permisología pertinente y en el pago arancelario respectivo, es decir, que incurrió en la conducta típica y antijurídica contemplada en el numeral 1° del Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos que hiciere el ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, una vez admitida totalmente la acusación incoada por el Ministerio Público, este Juzgador, a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el caso de marras al aludido ciudadano.
En tal sentido quién aquí decide observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable (Art. 104 numeral 1° LODA) establecen en su límite inferior una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie , es de TRES (3) AÑOS. Sin embargo con vista a que el ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA no registra antecedentes penales tal y como se desprende de la certificación emitida al efecto por el Ministerio del Interior y Justicia que corre inserta al folio ciento cuatro (104) de la presente causa, este Juzgador en observancia al dispositivo de Ley preceptuado en el numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal Venezolano, procede a rebajarle la pena a su límite inferior, vale decir, a DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien por cuanto se observa que el ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA se acogió formalmente al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, este Juzgador estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la rebaja a la que se hace acreedor el aludido ciudadano es de UN (1) AÑO, que constituye la mitad de la pena impuesta, ello tomando en consideración tanto el bien jurídico afectado como el daño social causado con la comisión del ilícito por el cual fue acusado.
Como consecuencia de ello, este Juzgador observa que disminuyéndole a la pena real imponible la mitad de ésta, resulta que la pena final a cumplir por el acusado de autos ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.
QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.303.499, de profesión u oficio Indefinida, Estado Civil Casado, natural de la localidad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, residenciado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Sector Sierra Maestra, Avenida 23, Casa N° 11-35, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por Distribución corresponda conocer de la presente causa; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad Civil del lugar donde residirá, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez concluida ésta; y TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que hasta la fecha goza el ciudadano HENRY ANTONIO GUARAMAIMA, referida a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui respectivo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,
Abg. Wladimir J. Salom Guerrero