REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001121
ASUNTO : IP01-S-2004-001121
Vista la solicitud que antecede impetrada por el ciudadano DR. JOEL RUIZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal QUINTO (Auxiliar) del Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de emitir formal pronunciamiento, procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
Aduce el Ministerio Público en su escrito, que concurren acumulativamente en la presente causa, las circunstancias a las que taxativamente hace sana referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en conjunto, constituyen la venía jurídica necesaria para que proceda el Juzgador en funciones de Control, a librar la orden de aprehensión del sujeto en contra del cual, surjan fundados elementos de convicción que comprometan procesalmente su responsabilidad penal.
Conforme a lo anterior, observa el Juzgador que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”
Contempla la norma parcialmente transcrita, la factible potestad judicial que se le confiere a los Jueces de la República, referida al decreto de Aprehensión de cualquier agente criminal. Sin embargo, es menester antes nacerle ese derecho, que se verifiquen procesalmente dos situaciones: 1.-) que con base al Principio de Titularidad de la Acción Penal el Ministerio Público expresamente haya impetrado la privación judicial preventiva de libertad de un sujeto determinado, y 2.-) que confluyan acumulativamente los requisitos que de manera imperativa preceptuó el Legislador Adjetivo Penal en los tres numerales del Artículo 250.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, y a los fines de determinar la viabilidad procesal de la impetración del Ministerio Público, procede este Juzgador a establecer si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en la presente causa, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las presentes actuaciones, encuentra que de las actas procesales no dimanan fundados y concordantes elementos de convicción que incriminen a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO CHACÓN COLMENAREZ, ARGENIS ANTONIO PÉREZ y MERVIN JOSÉ CHIRINOS en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 417 del Código Penal Venezolano, respectivamente. En efecto, observa el Juzgador que cursa denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA JOSEFINA REYES DE DELGADO en fecha 20 de Diciembre de 2.003 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Tucacas, Estado Falcón, en donde entre otras cosas expone:
“…Vengo por este Cuerpo, porque quiero denunciar que en horas de la madrugada, tres sujetos desconocidos, luego de violentar el techo se introdujeron en mi residencia, y luego de amenazarme y golpearme en varias partes del cuerpo, los tres abusaron sexualmente de mi persona y se llevaron de mi casa un televisor, una cocina de cuatro hornillas, marca regina, dos ventiladores, una cafetera electrica, la licuadora, la peinadora, unas tostadoras, una plancha, la bombona, todo el mercado de comidas, enceres de cocina, tales como platos, vasos y luego me dieron con un punzón en la cabeza, es todo…” Al ser interrogada contestó: ¿Diga Usted de volver a ver a los sujetos que cometieron el hecho los reconocería…el blanco que describí con anterioridad si, porque los dos morenos estaban encapuchados…”
Por otra parte, aparece agregada en la causa, acta policial suscrita por el funcionario DOUGLAS ARGENIS MARRUFO PARTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Tucacas, Estado Falcón, en donde deja constancia que compareció por ante dicho despacho la denunciante ciudadana RAIZA JOSEFINA REYES DE DELGADO manifestando que las personas que la lesionaron, abusaron sexualmente de ella y le robaron sus objetos, responden a los nombres de JOSÉ CHACÓN, MELVIS y ARGENIS, sin hacer mayor identificación de los presuntos agresores.
Asimismo, se percata que si bien cursa en la presente causa Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 23 de Diciembre de 2003 por el Médico Forense Eduar Jordan, en donde dejan constancias de las heridas sufridas por la denunciante, no es menos cierto que el único posible y a la vez impreciso elemento de convicción que pudiese incriminar a los ciudadanos JOSÉ ARMANDO CHACÓN COLMENAREZ, ARGENIS ANTONIO PÉREZ y MERVIN JOSÉ CHIRINOS en la comisión de los delitos que el Ministerio Público tipifica como VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 417 del Código Penal Venezolano, lo es el acta policial suscrita por el funcionario DOUGLAS ARGENIS MARRUFO PARTIDAS, la cual dicho sea de paso, tampoco es suscrita por la denunciante de autos, aún cuando su contenido se refiere a una supuesta nueva exposición por ella realizada.
En consecuencia de lo anterior, y siendo como es que no se encuentran colmados los requisitos de procedibilidad para ordenar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECLARARLA SIN LUGAR. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por el DR. JOEL RUIZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal QUINTO (Auxiliar) del Ministerio Público, referida a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO CHACÓN COLMENAREZ, ARGENIS ANTONIO PÉREZ y MERVIN JOSÉ CHIRINOS por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 417 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana RAIZA JOSEFINA REYES DE DELGADO.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,
Abg. Wladimir J. Salom Guerrero