REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Juzgado TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 09 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000176
ASUNTO : IP01-P-2004-000092

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. MEREDITH FERNANDEZ FARÍA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar el día 05 de Agosto del presente año.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano EDILIO JESÚS DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de JOSÉ FRANCISCO ARAPÉ GARCÍA. En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Por su parte la defensa del ciudadano EDILIO JESÚS DÍAZ, ejercida por los profesionales del derecho DRES. JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y SALVADOR JO´SE GUARECUCO CORDERO, en escrito consignado el día 04 de Agosto del presente año, por ante la Oficina de Recepción de Documentación del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron la excepción preceptuada en el literal C del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a su parecer, los hechos por los cuales se acusa a su representado, no revisten carácter penal, y además, ofertaron los medios probatorios que pretenden sean incorporados al Juicio Oral y Público con base a las previsiones pertinentes.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar respectiva, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la tempestividad del escrito de oposición a la acusación presentado por la defensa del ciudadano EDILIO JESÚS DÍAZ el día 04 de Agosto de 2.004, este Tribunal considera pertinente citar el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, contempla la disposición citada ut supra:

“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.-) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.-) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.-) Proponer acuerdos reparatorios;
5.-) Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.-) Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes;
7.-) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.-) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Es clara la función procesal de ésta norma. Busca concederle el orden lógico jurídico al Proceso Penal Acusatorio y establecerle a las partes, el estadio procesal idóneo para atacar conforme a su contenido, las flaquezas legales de las que adolezca el libelo acusatorio fiscal o el de la victima si fuese el caso, otorgándosele un perentorio lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que, procesalmente válido, puedan hacer uso de tal facultad.

Dicha normativa, de prerrogativas fundamentales para el imputado, constituye una venia procesal para las partes, conforme a la cual pondrán a la vista del Juzgador una serie de petitum a resolverlos en Audiencia Preliminar.

Sin embargo, para que lo esbozado por las partes conforme a lo dispuesto en cualesaquiera de los numerales transcritos con anterioridad, pueda ser objeto de algún pronunciamiento por parte del Juzgador, deben cumplir con los requisitos a los que hace sana referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, deben ser interpuestas por escrito en un término de hasta cinco días antes del fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y en el caso específico de la víctima, ésta para ser uso de las facultades allí preceptuadas, debe haberse querellado o en su lugar debe haber presentado una Acusación propia.

Entendiendo ello, es claro que el Juez en conocimiento de causa, antes de pronunciarse sobre el fondo del que trata el petitorio, debe considerar su admisibilidad formal por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

En el caso de los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano EDILIO JESÚS DÍAZ, se observa con sobrada claridad, que fueron interpuestos en franca rebeldía procesal con el contenido de la norma in comento, al pretender incoarlo a menos de un día de la realización de la Audiencia Oral a la que se contrae el contenido del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello se evidencia del contenido del cómputo de audiencias realizado por el ABG. WLADIMIR JESÚS SALON GUERRERO, secretario suplente adscrito a este Circuito, desde el día 16 de Julio de 2.003, fecha en la cual se da por notificado de la realización de la Audiencia Preliminar el ABG. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, hasta el día 05 de Agosto del presente año, fecha para la cual se fijó la realización del acto respectivo.

En tal sentido, tenemos que aplicando las reglas procesales contenidas en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la defensa hasta el día 28 de Julio del presente año para presentar en tiempo hábil, el escrito de oposición a la acusación y de ofrecimiento de pruebas, más sin embargo en un total desatino jurídico, lo presenta extemporáneamente el día 04 de Agosto del presente año, a escasas horas de la realización de la audiencia preliminar.

Con tal actitud la defensa técnica del ciudadano EDILIO JESÚS DÍAZ, pretendiendo interponer petitorios fuera del lapso de ley, infringe el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y le da un matiz extemporáneo a las solicitudes realizadas fuera de su oportunidad.

En efecto, si consideraba la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público se basaba o se cimienta en hechos que no revisten carácter penal, así lo tuvo que esbozar respetando la oportunidad procesal que lo autoriza a presentar las excepciones de Ley mediante escrito fundado, pero de modo alguno puede pretender so pretexto del debido derecho a la defensa, interponer conjeturas fuera de su oportunidad procesal, dejando en marcadas condiciones de desigualdad al Ministerio Público. Lo contemplado en la norma en análisis no es potestativo para las partes, le es obligatorio, puesto que, como lo dejáramos por sentado al comienzo de este considerando, la aludida norma funge dentro del proceso como un control legal, que le da el debido orden lógico jurídico.

Y es que en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió el modo de corregir el vicio denunciado, en sentencia de fecha 15 de octubre de dos mil dos, expediente N° 02-2181, de la manera como a continuación se cita:
En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara;
El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas...

Se colige pues de lo anterior, en primer lugar el necesario acatamiento de las partes procesales al contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo que aún cuando su infracción fuese manifiesta, si la parte contumaz con el perentorio lapso, invoca una causa o circunstancia que justificara el incumplimiento, el Tribunal en funciones de Control, los fines de velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, podría considerar su admisibilidad. Sin embargo en el caso de marras, no justificaron los solicitantes el incumplimiento ante las formalidades esenciales contempladas en la norma a la que hacemos referencia, por lo que mal podría éste Tribunal, entrar tan siquiera a considerar la viabilidad procesal de los petitorios impetrados.

En consecuencia pues, y esto que se apunte como último y corolario, este Juzgado considera conforme a lo contemplado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que las impugnaciones que ha hecho la defensa del ciudadano EDILIO JESÚS DÍAZ del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, son inadmisible por extemporáneas, al igual que las pruebas ofertadas para el eventual Juicio Oral y Público. Y así de manera imperativa será declarado en la dispositiva del fallo.

Ahora Bien, en cuanto a la Utilidad, Pertinencia y Necesidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede de seguidas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Con relación al testimonio del Médico Forense ciudadano DR. SAMUEL GUERRA, adscrito a la Medicatura Forense de ésta localidad, este Tribunal la admite por considerarla lícita, legal, útil, necesaria y pertinente, toda vez que fue el profesional de la medicina que con base a conocimientos científicos propios de su profesión, practicó la necropsia de ley a la víctima el niño JOSÉ FRANCISCO ARAPÉ GARCÍA.

En lo que respecta a la declaración de los funcionarios JOVANNY AÑEZ y ALEXANDER SUAREZ, adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre N° 72 de ésta región, este Tribunal las admite por considerarlas lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que fueron los funcionarios policiales que levantaron los croquis demostrativos tomando como referencia la ubicación de los objetos y las personas que se encontraban presente en el sitio del suceso, y podrán en consecuencia deponer a ciencia cierta sobre lo fijado.

En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAPÉ MORALES, este Tribunal lo admite por considerarlo lícito, legal, útil, necesario y pertinente, toda vez que aparte de ser padre del niño fallecido, el conocimiento que tiene de los hechos es referencial.

Con relación a las declaraciones de los ciudadanos YULIMAR CELESTE CHIRINOS SALAS, FRACI MARÍA CHIRINOS SALAS, ENNY DANIEL CHIRINOS DELGADO y FRANKLIN JOSÉ CHIRINOS SALAS, este Tribunal las admite por ser los mismos testigos presenciales de los hechos que se le imputan al ciudadano EDILIO JESÚS DÍAZ, ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2.003, en donde resultó fallecido el niño JOSÉ FRANCISCO ARAPÉ GARCÍA.

En cuanto al testimonio del funcionario JOSÉ ANTONIO SUAREZ RAMOS, este Tribunal lo admite por considerarlo lícito, legal, útil, necesario y pertinente, toda vez que es un testigo referencial de los hechos acontecidos y cuyo conocimiento le deviene del dicho del mismo imputado.

DOCUMENTALES:

Con relación al Acta Policial signada con el N° 170-2003 de fecha 09 de Septiembre de 2.003, suscrita por los funcionarios JOVANNY AÑEZ y ALEXANDER SUAREZ, este Tribunal la inadmite por cuanto, ha sido criterio reiterado y pacífico tanto de éste Juzgador como de la Corte de Apelaciones, que las actas policiales constituyen meras diligencias investigativas que sirven de cimiento para fundar la acusación, pero de modo alguno pueden considerarse como un elemento probatorio; ello habida cuenta de que no son de aquellas de posible incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura, tal y como lo preceptúan los distintos numerales del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al croquis demostrativo del Accidente levantado por el funcionario JOVANNY AÑEZ, este Tribunal lo admite por considerarlo útil, legal y pertinente, y ordena que su incorporación al juicio oral y público lo sea por su lectura, a tenor de lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se deja constancia de la fijación del sitio del suceso a escasos momentos de su ocurrencia, y de la trayectoria de los intervientes indicando su ubicación conforme a los puntos cardinales.

En cuanto al Acta de defunción signada con el N° 372 de fecha 12 de Septiembre de 2.003, suscrita por la prefecta del Municipio Miranda, este Tribunal las admite y ordena que su incorporación se realice al eventual Juicio Oral y Público por su lectura, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un documento público que da fe del fallecimiento del niño JOSÉ FRANCISCO ARAPÉ GARCÍA.

Por todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDILIO JESÚS DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de JOSÉ FRANCISCO ARAPÉ GARCÍA.

SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, salvo el Acta Policial signada con el N° 170-2003, de fecha 09 de Septiembre de 2.003, suscrita por los funcionarios JOVANNY AÑEZ y ALEXANDER SUAREZ, adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre N° 72 del Estado Falcón, por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica de la que viene gozando el ciudadano EDILIO JESÚS DIAZ, la cual fuera decretada por este Despacho en fecha 05 de Marzo de 2.004, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 ibidem legis.

CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del ciudadano EDILIO JESÚS DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de JOSÉ FRANCISCO ARAPÉ GARCÍA, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Jamil Richani