REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Juzgado TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 09 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002472
ASUNTO : IP01-S-2004-002472

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. JOEL RUIZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JHOAN JOSÉ ASUAJE POLANCO y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Mercantil “LA DIADEMA”.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal QUINTA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es inviable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

Del contexto de la presente causa se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Mercantil “LA DIADEMA”.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de las Actas de Investigación Penal levantadas en fecha 04AGO04, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en la población de Tucaras, Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos, las cuales rielan insertas a los folios tres (3) y siete (7) respectivamente, de la causa; de la denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano ANGEL DARÍO RAMOS ACEVEDO por el precitado Cuerpo Policial, y del Acta de Inspección Ocular de fecha 04AGO04 practicada en la parte externa del local comercial “LA DIADEMA” ubicado en la parte baja del Centro Comercial “MORROCOY PLAZA”, por funcionarios adscritos a la sub delegación de Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que corre agregada al folio diez (10) de la presente causa.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos JHOAN JOSÉ ASUAJE POLANCO y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RIERA podrían ser autores o que han participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 80 y 82 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Mercantil “LA DIADEMA”, más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración que el delito en cuestión fue imperfecto por su resultado, y que en consecuencia la posible pena imponible a los Imputados de autos tendría que rebajarse de la mitad a las dos terceras partes, por mandamiento expreso de los Artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a los ciudadanos JHOAN JOSÉ ASUAJE POLANCO y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RIERA, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público con sede en la Población de Tucacas, Estado Falcón, y a la prohibición expresa de salida del Estado sin la debida autorización de éste Despacho. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. JOEL RUIZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos JHOAN JOSÉ ASUAJE POLANCO y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RIERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, perpetrado en perjuicio de la Sociedad Mercantil “LA DIADEMA”; SEGUNDO: Se decretan en favor de los aludidos ciudadanos las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público con sede en la Población de Tucacas, Estado Falcón, y a la prohibición expresa de salida del Estado sin la debida autorización de éste Despacho; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Jamil Richani