REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 11 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-001961
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ADY RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.099.185, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en: Yaracal Uno, casa N° 34, Coro estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente: (se omite el nombre), esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 8:30 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que el imputado ha sido autor de la comisión de los hechos que se le atribuyen razón por la cual ratifica su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de declarar quién se identificó como: ADY RAMON MUÑOZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 11.099.185, que vive en Sector Yaracal uno, Calle principal, casa N° 34, Yaracal y que es Obrero en una Finca del sector Alegría quien manifestó que deseaba declarar exponiendo lo siguiente: Soy inocente de lo que se me acusa el fiscal, aquí tienen que estar las personas que me acusan, que son agraviadas y no me han hecho examen para comprobar que fui yo quien la violé. Seguidamente fue interrogado por el fiscal; quien solicita se deje constancia que el imputado señala que reside en Barrio Santa Irena, calle Principal, casa s/n; que se encuentra actualmente desempleado; que ha estado detenido por hurto de ganado en el 91 y que salio en el año 96 del internado por ese delito.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Séptima Abg. Florangel Figueroa, quien solicitó: En base a las actuaciones presentadas no existe suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa, por no estar acreditados en autos los requisitos establecidos en el Art 250 del Código Orgánico Procesal penal; le sean impuestas medidas Cautelares sustitutivas de libertad a su defendido.
Ahora bien, del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserto al folio 03 del asunto acta de Denuncia, de fecha 13-07-04, interpuesta por la víctima: YARILIS COROMOTO PEÑA MUÑOZ, antes identificada, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucacas- Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserto al folio 04 del asunto Informe de experticia Ginecológica de fecha 13 de julio del 2004, practicado a la adolescente: (se omite el nombre), antes identificada, practicado por el médicos Forense Dr. Eduard Jordán, adscrito a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas- Estado Falcón, donde expresa lo siguiente: "... En el momento del examen practicado el 13-07-04, se evaluó paciente adolescente femenina evidenciando: Contusiones equimóticas en región paravertebral derecha superior, en región periaerolar superior y cuadrante supero externa de mama derecha y cuadrante supero interno de mama izquierda. Excoriaciones menores en región escapular interna derecha e infraescapular izquierda. .. En posición ginecológica se aprecian genitales externos sin alteraciones, sangrado desde cavidad vaginal, himen con desfloración reciente con desgarro en carúncula inferior, periné y región anal sin alteraciones. Lesiones originadas el 06/07/04, de carácter grave, sin asistencia médica, que necesita nuevo reconocimiento en 30 días, privación de ocupaciones 30 días, salvo complicaciones"...
TERCERO: Corre inserto al folio 07 de la causa Acta Policial de fecha 13-07-04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas- Estado Falcón.-
CUARTO: Corre inserto al folio 11 y su vuelto, Acta de Entrevista de la ciudadana: DILIA ISIDRA RAMIREZ SÁNCHEZ, rendida en fecha 13-07-04, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucacas- Estado Falcón.-
Considera este Tribunal que en las actuaciones que cursan en la presente causa, es cierto que se acredita la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. El delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDY RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, antes identificado, está vinculado en la presunta comisión del delito que se le imputa y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un hecho concreto de la investigación, por parte del imputado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; Por tanto considera, esta Juzgadora, que es procedente lo solicitado por la representación Fiscal y en consecuencia decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDY RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 11.099.185, nacido en fecha 27-11-70, natural de Tacamire, quién reside en el Sector de Yaracal Uno, calle principal, casa número 34, Yaracal estado Falcón, por estar dicho ciudadano incurso en la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente declarar con lugar lo solicitado por dicha representación fiscal, en cuanto le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ya mencionado, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares al imputado hecha por la ciudadana Defensora del imputado, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2004-001961: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: : ADY RAMÓN MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.099.185, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en: Yaracal Uno, casa N° 34, Coro estado Falcón, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: (se omite el nombre). SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión. Cúmplase

Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. LIDDA BENITEZ DE TORRES
EL SECRETARIO